REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2013-000013
Parte demandante: INVERSORA NK, C,A, empresa domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo 53-A, RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF. J-40115032-2, e INVERSORA AVEIRO C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 35, Tomo 53-A RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF J-40115025-0
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados en ejercicio JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y LOURDES REYES NUÑEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.737, 10.299.732 y 8.286.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.650, 55.112 y 27.558, respectivamente.
Parte demandada: DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº. J-31746836-8.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 997.275 y 1.1191.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos SERGIO ALEXANDER DE MATOS COELHO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Esto Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº E-81.474.839, y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.615, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Directores Principales de las empresas INVERSORA NK, C,A, empresa domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo 53-A, RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF. J-40115032-2, e INVERSORA AVEIRO C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 35, Tomo 53-A RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF J-40115025-0, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, en contra de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº. J-31746836-8.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 05 del Tomo 117, marcado con le letra “C”, que la demandada, la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., se comprometió a vender y sus representadas a comprar un inmueble. Que las partes establecieron que el precio de venta del inmueble era la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.750.000,00), los cuales serían pagados: 1.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), recibido por la parte demandada en el acto de autenticación del documento que contiene la promesa bilateral de compraventa, en calidad de arras e inicial de la negociación y que sería imputable al precio definitivo de venta; y 2.- el saldo deudor es decir, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.250.000,00), serían cancelado en un lapso de treinta (30) días siguientes a la autenticación y con la protocolización del documento definitivo de venta. Que en la cláusula tercera del referido documento se estableció la obligación la demandada, de vender el inmueble objeto del contrato, completamente libre de gravámenes e hipotecas, solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, libre de cualquier obligación contractual con terceros y totalmente desocupado de personas, embarcaciones, vehículos, equipos, maquinarias, materiales y/o bienes de cualquier índole; así como también en su cláusula cuarta en concordancia con la cláusula segunda del ya mencionado documento, se estableció que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa se haría dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. Que en la cláusula cuarta, las partes acordaron que la demandada en el presente juicio, sería quien realizaría todas las diligencias y trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble, quedando sus representadas obligadas, a hacerle entrega de todos los documentos que fueran necesarios para la protocolización del mismo, referidos a los documentos de identificación y copia del medio de pago de la diferencia del precio de venta, quedando a cargo de la demandada, las solvencias por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, solvencias de impuestos sobre inmuebles urbanos, ficha catastral, solvencia del instituto venezolano de los seguros sociales si fuera el caso, solvencia de hidrocaribe, solvencia del servicio de energía eléctrica, así como también cualquier otra documentación que le competa. Que siendo todos los gastos de notaría y de derechos de registro que derivaran la negociación, por cuenta de sus representadas. Que sus representadas dieron cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes: 1) El pago de la inicial del precio venta, 2) La entrega oportuna de la documentación que les compete de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, marcado con letra “D”. Que la demandada no realizó todas las diligencias necesarias para cumplir con su principal obligación que consiste en la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo cual debió ocurrir y no ocurrió el 30 de agosto de 2012, aludiendo que se le habían presentado algunos inconvenientes en la oficina Subalterna de Registro Público respectivo. Que fue en fecha 26 de noviembre de2012, que la demandada hizo entrega a sus representadas, a través de un intermediario, ciudadano Edgar Marcano, gerente de la oficina La Garzas del Banco Mercantil, Banco Universal, de la planilla bancaria única bancaria Nº 25000015271, por Bs. 28.976,50, para el pago de los derechos del registro por la protocolización del documento definitivo de compra. Que dicha planilla fue emitida por el Servicio Autónomo de Registros y notarias del registro Público de Lechería, en fecha 19 de noviembre de 2012, la cual consignan en original, marcada “E”. Que la demandada no realizo oportunamente las diligencias ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, produciendo retardo en la protocolización del documento definitivo. Que la parte demandada pretende que sus representadas paguen un precio de venta distinto al originalmente convenido en la cláusula segunda del referido contrato. Que indica la parte demandada que el precio a vender era de Quinientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 540.000,00), que sólo con el pago de dicho precio y en la moneda dólar, procedería a la protocolización del documento definitivo de compraventa. Que fundamentan su acción en los Artículos 1.133, 1.134, 1.159., 1.160, 1.167, 1.168, 1.1264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano, y solicitan Medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentada en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representadas las firmas mercantiles INVERSORA NK, C.A. e INVERSORA AVEIRO, C.A., solicitan al Tribunal que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, y en consecuencia solicitan que la parte demandada, sea condenada por este Tribunal a cumplir su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, por el precio venta convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes. Que solicitan que la sentencia favorable a sus representadas que al efecto recaiga en el presente juicio, sirva como titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Que solicitan se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Lechería, para que proceda a la protocolización y estampe las notas marginales respectivas. Que solicitan cancelen las costas y costos que ocasione el presente procedimiento y los honorarios profesionales, que estime el Tribunal prudencialmente. Que estiman la demanda en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.750.000,00), equivale a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (63.888,88 U.T.).”
Por Auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admitió la presente demanda y en fecha 24 de enero de 2013, se libraron las correspondientes Compulsas.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignó la Compulsa, señalando no haber encontrado a los representantes de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el Abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil DESAROLLOS 5454, C.A.
Mediante Escrito de fecha 20 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan y hacen valer la falta de cualidad e interés de la parte actora Inversora NK, C.A. e Inversora Aveiro, C.A., para intentar el presente juicio, toda vez que existiendo un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y por lo tanto un eventual derecho u obligación que deriva del mismo título respecto a las empresas Glis, C.A., y Bonfim, C.A., por ser socias de las empresas accionantes, en el negocio de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda. Que se hallan frente a un litisconsorcio activo necesario, por lo que indefectiblemente, la acción por cumplimiento de contrato debió haber sido propuesta conjuntamente por Inversora NK, C.A., Inversora Aveiro, C.A., Glis, C.A., y Bonflim, C.A., y no solo por Inversora NK, C.A., e Inversora Aveiro, C.A.. Que declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de las empresas Inversora NK, C.A., e Inversora Aveiro, C.A.. Que se declare sin lugar la demanda, toda vez que existen motivos suficientemente demostrativos del incumplimiento de la obligación por parte de Inversora NK, C.A., e Inversora Aveiro, C.A.. Que niega por ser falso de toda falsedad que las empresas demandantes dieron fiel y oportuno cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato. Que niegan por ser falso que fue el día 26 de noviembre de 2012 cuando Desarrollos 5454, C.A. le hizo entrega a las empresas Inversora NK, C.A. e Inversora Aveiro C.A., a través de un ciudadano de nombre Edgar Marcano, de la planilla bancaria Nº 25000015271 por un monto de Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.976,50), para el pago de los derechos de registro por la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Que niegan por ser incierto, que Desarrollos 5454, C.A., haya pretendido el pago del precio del inmueble en alguna divisa extranjera. Que niegan por ser falso, que Miguel Angel Quintero Aponte, representante legal de Desarrollos 5454, C.A., le haya manifestado a uno de los representantes legales de las accionistas, tal supuesta variación en la moneda de pago de la obligación asumida por las partes. Que niegan por ser falso, que le haya exigido a los actores el pago, en dólares de los Estados Unidos de América. Que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y por ende la inadmisibilidad de la acción, que se declare sin lugar la demanda. Que en función de dicho incumplimiento por parte de la actora, su representada tiene derecho a retener en su beneficio la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, previstos y acordados en la cláusula quinta del documento auténtico. Que solicitan se condene en costas a la parte actora en razón a la temeridad en el ejercicio de la acción. Que consignan cheque de gerencia Nº 46006973, emitido por Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remanente existente a favor de las prominentes compradores, empresas éstas que entregaron en calidad de arras y en ocasión del vínculo jurídico que existió entre las partes identificadas en el documento autenticado el 31 de julio de 2012.”
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la apertura de una cuenta de Ahorro, a los fines de depositar el cheque de gerencia Nº 46006973, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) consignado por la parte demandada, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 182-13, al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal Barcelona.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada, promovió pruebas.
Asimismo la parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2013, promovió pruebas.
En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas consignadas por la parte actora, en razón de su ilegalidad, impertinencia o inconducencia;
impugnan la copia del cheque identificado con el Nº 95883064, girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), supuestamente emitido el 14 de agosto de 2012, a la orden de Desarrollos 5454, C.A., marcado “A”, por tratarse de una copia simple; de la misma manera se oponen a la admisión de dicho medio de prueba, por cuanto el supuesto hecho que se pretende demostrar con el mismo, es totalmente extraño al tema debatido.
Impugnan la copia fotostática de la comunicación fechada 5 de octubre de 2012, supuestamente suscrita por Eduardo Antonio Clavier, que fuera acompañada marcada “C”, que la parte actora identifica como anexo “D” en el escrito de pruebas; por cuanto no puede adminicularse la supuesta misiva marcada “C” con la operación negocial suscrita por las partes en el referido contrato de opción a compra o promesa bilateral de compra-venta, convirtiéndose en un medio de prueba por demás impertinente e inconducente. Se oponen a la prueba de exhibición del recaudo marcado “C”, que la parte actora identifica como anexo “D” en el escrito de pruebas, referida a la correspondencia fechada 05 de octubre de 2012, promovida por la parte actora, por ser una prueba ilegal.
Impugnan y se oponen a la admisión de los correos electrónicos, por considerarlos un medio de prueba ilegal.
Se oponen a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, por cuanto dichos ciudadanos ostentan carácter de Directores Principales de las empresas mercantiles Bonfim, C.A. y Glis, C.A. respectivamente, y configurar por ende una inhabilidad para testimoniar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas presentadas por las partes y negando otras.
En fecha 6 de mayo de 2013, la parte demandada presenta diligencia, mediante la cual tacha los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2013, Se levanto Acta a los fines de Inhibición de seguir conociendo de la presente causa, planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de tener parentesco de consanguinidad de segundo grado con el demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se le dio entrada en este Juzgado, a la presente causa.
En fecha 18 de mazo de 2014, mediante escrito presentado por la parte actora, solicita la reposición de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de Informes.
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte demandada presenta escrito de Informes.
En fecha 24 de marzo de 2014, se agregaron a los autos los escrito de Informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada, presenta escrito mediante el cual se opone a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada, presenta escrito mediante el cual denuncia la extemporaneidad de los informes de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora, consigna escrito de aclaratoria sobre los informes presentados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La pretensión de la parte demandante consiste en solicitar el Cumplimiento del Contrato de Promesa de Compra Venta por parte de la demandada, de un inmueble constituido por un Lote de Terreno constante de un área aproximada de Dos Mil Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados (2.323,08 M2), ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en el sentido de que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a cumplir su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa por el precio de venta convenido, que para el caso que la demandada asuma una actitud rebelde y contumaz, la sentencia favorable a sus representadas que recaiga en el presente juicio, sirva como título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo que se le cancele las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.
Fundamentan su petitorio en el hecho que sus representadas dieron fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas, como lo son el pago de la inicial del precio, la entrega oportuna de la documentación que les compete de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, y a pesar de ello la demandada no realizó todas las diligencias necesarias para cumplir con su obligación principal, la protocolización del documento definitivo de compraventa, siendo en fecha 26 de noviembre de 2012 que les hizo entrega de la Planilla Única Bancaria para el pago de los derechos de registro por la protocolización, la cual fue emitida en fecha 19 de noviembre de 2012. Que además la demandada pretende se le pague un precio de venta distinto al originalmente convenido, siendo ahora QUINIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 540.000,00).
Por su parte la demandada, invoca como Defensa Perentoria y previamente a la contestación a la demanda, la Falta de Cualidad e Interés en el Actor para intentar la demanda, ya que la demanda fue propuesta por INVERSORA NK, C,A, e INVERSORA AVEIRO C.A., y en el libelo la parte actora expresa que las empresas mercantiles BONFIM, C.A. y GLISC, C.A., son socias de sus representadas en el negocio de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, y en el documento de compraventa que la abogada de las actoras consignara ante el Registro Público del Municipio Urbaneja, además de INVERSORA NK, CA, e INVERSORA AVEIRO C.A., aparecen como compradores BONFIM, C.A. y GLISCA, C.A., configurándose un Litis Consorcio Activo Necesario, y por ende la presente acción debió proponerse conjuntamente por las cuatro (4) empresas supuestamente titulares del derecho invocado, por considerarse que se hayan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa.
Reconoce la demandada que ciertamente en fecha 31 de julio de 2012, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, bajo el Número 05, Tomo 117, se comprometió a vender a INVERSORA NK, CA, e INVERSORA AVEIRO C.A. un lote de terreno con un área aproximada de Dos Mil Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados (2.323,08 M2), ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Que ciertamente en dicho documento se estableció en la cláusula segunda que el precio de venta era la suma de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.750.000,00), los cuales serían pagados: 1.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), recibido por la parte demandada en el acto de autenticación del documento fechado 31 de julio de 2012, en calidad de arras e inicial de la negociación y que sería imputable al precio definitivo de venta; y el saldo deudor es decir, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.250.000,00), serían cancelado en un lapso de treinta (30) días siguientes a la autenticación y con la protocolización del documento definitivo de venta, es decir a partir del 31 de julio de 2012, que sería el 30 de agosto de 2012. Que en la cláusula tercera del referido documento se estableció la obligación la demandada, de vender el inmueble objeto del contrato, completamente libre de gravámenes e hipotecas, solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, libre de cualquier obligación contractual con terceros y totalmente desocupado de bienes como de personas. Que la parte actora menciona varias cláusulas, pero no hace mención a la Cláusula Quinta que contempla las penalidades a cargo de las partes, por causas que le sean imputables en caso de incumplimiento.
Que no existe duda que nos encontramos frente a un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y no como expresa la actora alegando que se trata de un contrato de compraventa porque las partes nada estipularon sobre la vigencia o tiempo de duración del contrato, ya que sólo se limitaron a fijar el momento en el cual ambas partes debían cumplir sus recíprocas obligaciones. Que la parte actora alegó lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil en cuanto a que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Pero que en el artículo 1.168 del mismo código se indica que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Que de una revisión al documento de fecha 31 de julio de 2012 se desprende que el mismo es denominado por las partes OPCIÓN COMPRAVENTA, y en la cláusula primera contiene una reciprocidad de promesas asumidas por cada una de las partes contratantes: La Promitente Vendedora de VENDER a las Promitentes Compradoras, quienes a su vez se comprometen a comprar el inmueble, por lo tanto no hay dudas que lo que existe es un contrato de promesa bilateral de compraventa, no siendo un contrato traslativo de propiedad, sino su naturaleza es la de un contrato preparatorio. Que al haber la abogada de las demandantes redactado un contrato de compraventa, reconocieron que el contrato no era un contrato definitivo.
Que el incumplimiento en que incurrieron las demandantes en el contrato de opción de compra venta se patentiza en los recaudos que aportaron, de los cuales no se evidencia la consignación junto con el libelo de demanda, del pago de la diferencia del precio convenido en el contrato de opción de compra venta, sino que indica la actora haber ordenado la emisión de un Cheque de Gerencia cuya copia consignó a los autos por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.250.000,00) por concepto de diferencia del pago del precio, que a su decir demuestra la intención de pagar y que cuentan con dicha cantidad de dinero disponible para proceder al pago al mismo momento y simultáneamente con la protocolización del documento definitivo de compraventa. Pero al revisar el mismo se observa que tiene fecha de emisión 30 de agosto de 2012 y en su margen superior izquierdo dice “Caduca a los 90 Días” , es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda (09 enero 2013) ya dicho instrumento de pago había caducado el 30 de noviembre de 2012.
Que la parte actora en su petitorio solicita que en defecto de convenimiento por parte de la demandada de efectuar el traspaso de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público, que la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad respecto al inmueble y que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público. Y que esa pretensión de la actora es contraria a la Ley, ya que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la sentencia como título (capaz de producir los efectos del contrato no cumplido) y expresa que cuando se trate de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de la propiedad de otro derecho, LA SENTENCIA SÓLO PRODUCIRÁ ESTOS EFECTOS SI LA PARTE QUE HA PROPUESTO LA DEMANDA HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN, DE LO CUAL DEBE EXISTIR CONSTANCIA AUTÉNTICA EN LOS AUTOS.
Que niega que las demandantes dieran fiel y oportuno cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que todo fue hecho a destiempo y de manera tardía, después del 30 de agosto de 2012.
Que es falso que fue el día 26 de noviembre de 2012 que la demandada hizo entrega a las demandantes a través de un ciudadano de nombre Edgar Marcano, la Planilla Bancaria Nº 25000015271 por Bs. 28.976,50 para el pago de los derechos de registro por la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto esta obligación corre por cuenta de las Promitentes Compradoras según la cláusula cuarta del contrato.
Que es incierto que la demandada haya pretendido el pago del precio del inmueble en alguna divisa extranjera, como loo señalan las actoras, toda vez que tal modalidad de pago no estaría prevista en el contrato.
Que las Promitentes compradoras elaboraron un documento de traspaso de propiedad presentado al registro en fecha 07 de septiembre de 2012, que requirió un proceso de actualización (ver nota manuscrita firmada y fechada 13 de noviembre de 2012, en el cual se contemplaba que la demandada no sólo daba en venta el inmueble objeto de la negociación a las demandantes, sino además a otras dos (2) empresas denominadas GLIS, C.A. y BONFIM, C.A., con quienes la demandada no tenía ningún vínculo contractual preconstituido. Las solicitantes nunca suministraron la documentación pertinente a la demandada, ni tampoco le informó del presunto interés societario que tendrían en la negociación, notificación que debía mediar por escrito, con la debida anticipación, de acuerdo al contrato. La demandada no estaba entonces obligada, ni está, en la obligación de traspasar la propiedad del inmueble a las empresas indicadas en el documento elaborado por la Abogada Janet Forte que fuera presentado al Registro Público, y dado el interés que tendrían estas dos empresas para que la venta se extendiera igualmente a favor de las sociedades mercantiles GLIS, C.A. y BONFIM, C.A., correspondía a las Promitentes Compradoras hacer entrega a la demandada de todos los documentos necesarios para su identificación, previa notificación por escrito de la modificación en los términos del contrato a la Promitente Vendedora.
Que queda demostrado que la falta de otorgamiento oportuno del documento definitivo de compra venta no obedece a causas imputables a la demandada, sino por el contrario a las demandantes.
Que la parte actora en su demanda no hace mención alguna a la cláusula quinta que contiene la figura de las penalidades previstas en el contrato en caso de incumplimiento. Esta cláusula establece la pena que habrían de sufrir las partes en caso de incumplimiento, indicándose que si no se pudiese otorgar el documento definitivo de compra venta por causas imputables a las Promitentes Compradoras, la Promitente Vendedora tendría derecho a hacer suya la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) de la cantidad dada en concepto de arras, como “cláusula penal” convenida por los daños y perjuicios sufridos sin necesidad de demostrarlos, debiendo tan sólo devolver la diferencia de dicha cantidad recibida, es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Si por el contrario el documento no se pudiere otorgar por causas imputables a la vendedora, esta deberá devolver a las Promitentes Compradoras, la cantidad pagada en calidad de arras e inicial, es decir, Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00) y adicionalmente la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), todo ello también como indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
Que surge a favor de la demandada la potestad de retener para si la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos, perdiendo eficacia el negocio o relación jurídica existente entre las partes. Es decir se le concede a una de las partes o a ambas la facultad de dejar si efecto el contrato, aplicando la penalidad convenida, y es por eso que la demandada tiene derecho a dar por terminado el contrato de opción a compra, reteniendo para sí la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), en aplicación de la cláusula penal convenida y en concepto de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la parte actora, debiendo devolver tan solo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del monto de las arras por ésta entregadas.
Por lo que podemos observar que las partes están contestes en afirmar que suscribieron un Contrato de Opción a Compraventa relativo a un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un Lote de Terreno constante de un área aproximada de Dos Mil Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados (2.323,08 M2), ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que ciertamente en dicho documento se estableció en la cláusula segunda que el precio de venta era la suma de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.750.000,00), los cuales serían pagados: 1.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00), recibido por la parte demandada en el acto de autenticación del documento fechado 31 de julio de 2012, en calidad de arras e inicial de la negociación y que sería imputable al precio definitivo de venta; y el saldo deudor es decir, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 5.250.000,00), serían cancelado en un lapso de treinta (30) días siguientes a la autenticación y con la protocolización del documento definitivo de venta, es decir a partir del 31 de julio de 2012, que sería el 30 de agosto de 2012. Que en la cláusula tercera del referido documento se estableció la obligación de la demandada, de vender a las demandantes el inmueble objeto del contrato, completamente libre de gravámenes e hipotecas, solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, libre de cualquier obligación contractual, por lo que el thema decidendo se circunscribe a la afirmación de la parte actora de que efectuó oportunamente la entrega de todos los recaudos que competían a sus representadas para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa y a pesar de todo ello la Demandada no realizó todas las diligencias necesarias para cumplir con su principal obligación que consiste en la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo cual debió ocurrir y no ocurrió el 30 de agosto de 2012, y lo sostenido por la demandada en cuanto a que es falso que la parte actora dio fiel y oportuno cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en el contrato autenticado el 31 de julio de 2012, pues todo fue hecho a destiempo y de manera tardía, con lo cual surge a favor de la demandada la potestad de retener para si la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de daños y perjuicios, previa aplicación de la cláusula penal, perdiendo eficacia el negocio o relación jurídica existente.
Pasa este sentenciador entonces a examinar minuciosamente las pruebas aportadas por las parte durante el debate probatorio, a los fines de determinar a cual de ellos asiste la razón en el presente procedimiento.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
Que reproduce el mérito favorable que deriva de los documentos y/o recaudos aportados por la parte actora en su escrito de demanda y particularmente, de la copia certificada marcada “C”. Dicha documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser Copia Certificada de documento autenticado expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley. Así se declara.
Que destaca el merito probatorio del instrumento marcado “D”, anexo al libelo de la demanda, que corresponde a copia simple del cheque de gerencia número 00020909 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 30 de agosto de 2012 por Bs.5.250.000, 00 a favor de Desarrollos 5454, C.A., que es apreciado por el Tribunal por cuanto, aún cuando se trata de una copia simple de instrumento privado impugnada por la misma parte demandada (con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante) también fue promovida por la parte demandada como elemento probatorio y no fue impugnada por la contraparte. Así se declara.
Que destaca el valor probatorio que surte del original de la planilla única bancaria Nº 25000015271, marcada “E”, anexo al libelo de la demanda. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas documentales:
1) Fotocopia del documento definitivo de compra-venta, marcado 1, 2, 3 y 4. Que aún cuando sólo es un documento presentado al registro y no suscrito por las partes, es apreciada por el Tribunal en cuanto a su aceptación por ambas partes en el presente proceso. Así se declara.
2) Fotocopia de la hoja de presentación del documento definitivo de compra-venta para su revisión, marcado “5”.
3) Fotocopia de la hoja contentiva de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del ciudadano Eduardo Antonio Clavier Chacin, marcado “6”.
4) Fotocopia de la planilla o comprobante electrónico del estado de solvencia de la vendedora frente al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “7”.
5) Fotocopia del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) a nombre de Desarrollos 5454, C.A., marcado “8”. 6) Fotocopia del contrato de opción a compra o promesa bilateral de compra-venta, marcados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
6) Copia fotostática de la planilla única bancaria Nº 25000015207, con fecha de emisión 13 de noviembre de 2012, a nombre de Vitor Paulo Matos Coelho de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.737, por Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.197, 90), marcada “17”.
7) Copia certificada del poder especial otorgado por las empresas BONFIM, C.A., e INVERSORA AVEIRO, C.A., al ciudadano Sergio Alexander de Matos Coelho De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.474.839, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carona, Estado Bolívar, el 7 de agosto de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 235, Folios 146 al 148, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 13 de Agosto de 2012, bajo el Nº 021, Tomo 139, marcado “19”.
Las anteriores documentales contenidas en los numerales 2) al 7) son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de exhibición:
1) solicitan se fije oportunidad para que la parte demandante exhiba los documentos identificados desde el Nº 1 al 16, ambos inclusive.
2) solicitan se fije oportunidad para que la parte actora exhiba o entregue, el original del documento referido a la planilla única bancaria Nº 25000015207, con fecha de emisión 13 de noviembre de 2012, a nombre de Vitor Paulo Matos Coelho de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.737, por Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.197, 90), por concepto de aranceles;
solicitan que la parte actora exhiba junto con la planilla, el original del poder otorgado por Inversora Aveiro, C.A., Glis, C.A. y Bonfim, C.A., el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carona del Estado Bolívar, el 7 de agosto de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 235, folios 146 al 148, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 021, Tomo 139.
Los documentos indicados en los numerales 1) y 2) son apreciados por el Tribunal, aún cuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó la intimación de los representantes legales de las demandantes para su exhibición en oportunidad señalada por el Tribunal en el auto de fecha 08 de mayo de 2013. Así se declara.
Prueba de Informe:
1) Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe: a) si en fecha 13 de noviembre de 2012, fue emitida la planilla única bancaria Nº 25000015207, a nombre de Vitor Paulo Matos Coelho de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 15.186.737, por Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.197, 90); b) Si la planilla única bancaria estaba relacionada con la actuación de “Tipo de Acto de Poder”; C) si la mencionada planilla fue elaborada por el Funcionario Álvaro López, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.895, escribiente I en la Oficina de Registro Público; d) si aparece en los archivos de la Oficina de Registro Público que la planilla única bancaria Nº 25000015207, fue debidamente cancelada; y e) que informe al Tribunal si efectuó el acto para el que estaba destinada la planilla, es decir, la protocolización del poder, con indicación del poderdante, tipo de acto que contiene y a nombre de quien o quienes fue otorgado el poder.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013 se negó la admisión de esta prueba, por tanto la misma no fue evacuada y no es considerada por el Tribunal como elemento probatorio. Así se declara.
2) Se oficie al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en su casa matriz ubicada en la avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Torre Venezolano de Crédito , Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre:
A).- Si en fecha 30 de agosto de 2012, el Banco emitió Cheque de Gerencia Nº 00020909 por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00) a favor de Desarrollos 5454, C.A.
B).- Si el identificado Cheque de Gerencia fue emitido a través de la Oficina Comercial Las Garzas, por cuenta y orden del ciudadano Sergio Alexandre de Matos Coelho de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.474.839, con una vigencia de Noventa (90) días continuos.
C).- Indique el número de la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia y el titular de dicha cuenta.
D).- Indique al Tribunal si los fondos de dinero representados en el Cheque de Gerencia Nº 00020909, fueron reversados a la cuenta de origen o a cualquier otra cuenta, señalándose con precisión exacta de fecha de dicha revisión y el monto reversado.
E).- Si para el 13 de noviembre de 2012, la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia Nº 00020909, disponía de fondos suficientes para cubrir la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
F).- Si para el 09 de enero de 2013, la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia Nº 00020909, disponía de fondos suficientes para cubrir la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
G).- Que envíe al Tribunal, copia de los estado de cuenta correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, de la cuenta contra la cual se debatió el monto del Cheque de Gerencia Nº 00020909 y se acreditó, por reverso, el mismo monto, es decir Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
Efectivamente en fecha 29 de noviembre de 2013 se libró oficio al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, (folios 224 y 225 de la primera pieza del presente expediente). A los folios 233 al 243, corre inserta comunicación emanada de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, dando respuesta a la información solicitada por este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2013 y adjunta estados de cuenta corriente 01040045760450081132 a nombre de DE MATOS COELHO DE SERGIO
A los folios 233 al 243, corre inserta otra comunicación emanada de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia La Garzas, dando respuesta a la información solicitada y adjunta estados de cuenta corriente 01040045760450081132 a nombre de DE MATOS COELHO DE SERGIO.
Dicha prueba es
3) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal sobre: A).- Si en fecha 30 de agosto de 2012, el Banco Venezolano de Credito S.A., Banco Universal, emitió Cheque de Gerencia Nº 00020909 por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00) a favor de Desarrollos 5454, C.A. B).- Si el identificado Cheque de Gerencia fue emitido por Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, a través de la Oficina Comercial Las Garzas, estado Anzoátegui, por cuenta y orden del ciudadano Sergio Alexandre de Matos Coelho de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.474.839, con una vigencia de Noventa (90) días continuos.
C).- Indique el número de la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia y el titular de dicha cuenta.
D).- Indique al Tribunal si los fondos de dinero representados en el Cheque de Gerencia Nº 00020909, fueron reversados a la cuenta de origen o a cualquier otra cuenta, señalándose con precisión exacta de fecha de dicha revisión y el monto reversado.
E).- Si para el 13 de noviembre de 2012, la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia Nº 00020909, disponía de fondos suficientes para cubrir la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
F).- Si para el 09 de enero de 2013, la cuenta a cargo de la cual fue emitido el Cheque de Gerencia Nº 00020909, disponía de fondos suficientes para cubrir la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
G).- Envíe al Tribunal, copia de los estado de cuenta correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, de la cuenta contra la cual se debatió el monto del Cheque de Gerencia Nº 00020909 y se acreditó, por reverso, el mismo monto, es decir Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00).
Efectivamente en fecha 29 de noviembre de 2013 se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (folios 222 y 223 de la primera pieza del presente expediente), en el cual se le solicitó información relacionada con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal
A los folios 248 al 250, corre inserta comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),, dando respuesta a la información solicitada por este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2013.
Prueba de reconocimiento:
1) Solicitan la citación de la ciudadana María Contreras, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.000, domiciliada en Lechería, en su condición de escribiente I en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, oficinas 4, 6, 7 y 8, para que reconozca la firma estampada en el documento definitivo de compra-venta identificado con los Nros. 1,2,3 y 4, elaborado y visado por la abogada Janet B. Forte V., Inpreabogado Nº 124.650, y que le fuera presentado para su revisión previa, en fecha 7 de septiembre de 2012; para que reconozca las firmas estampadas en los anexos marcados 5, 6, 7 y 8 del mismo documento; al igual que las firmas que respaldan los recaudos marcados 15 y 16, anexados al documento de opción a compra que marcado desde el número 9 al 14, ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona el 31 de julio de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 117.
Que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva se les atribuya todo el mérito y valor probatorio, declarando Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada.
Efectivamente, a los folios 231 al 232 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta acta de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA COROMOTO CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.000, quien en dicho acto, previo a ponerle a la vista los documentos objeto de reconocimiento, los identificados con los números 1, 2, 3 y 4, así como también la firma estampada en los anexos marcados 5, 6, 7 y 8 del mismo documento, al igual que las firmas que respaldan los recaudos 15 y 16, anexados al documento de opción de compra, que marcados desde el número 9 al 14, que fueron presentados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicha ciudadana expresó: Si, reconozco las firmas estampadas en los documentos puestos a la vista, los cuales fueron presentados en el Registro para su revisión previa al pago de los aranceles. Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, las mismas son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:
La parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2013, promovió pruebas de la siguiente manera:
Pruebas documentales promueven:
1) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 05 del Tomo 117 de los libros de autenticaciones, anexo al libelo de la demanda, marcado “C”. La presente documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autentico. Así se declara.
2) Copia del cheque de gerencia Nº 00020909, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), anexo al libelo de la demanda, marcado “D”.
3) Copia del cheque Nº 95883064, girado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 14 de agosto de 2012, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), anexa marcada “B”. Que no es considerada por el Tribunal por cuanto la misma no fue admitida. Así se declara.
4) Copia fotostática de comunicación de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Eduardo Antonio Clavier, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 497.715, la cual anexa marcado “D”. Que no es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba de testigos. Así se declara.
5) Correos electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, las cuales en cuatro folios útiles, anexas marcadas “E”. Los cuales no son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
6) Planilla Unica Bancaria Nº 25000015271 por Veintiocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.976,50), anexa marcada “E”. Que es apreciada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.-
7) Copia fotostatica del cheque de gerencia Nº 33001310, girado contra el Banco del Tesoro, emitido en fecha 12 de abril de 2013, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), a favor de Desarrollos 5454, C.A., anexo marcado “F” Que no es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Pruebas de Informes:
1) Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), para que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la abogada Janet B. Forte V., titular del pasaporte Nº 055822606, en el periodo comprendido desde el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2012.
2) Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal:
A) la fecha en que por primera vez le fue presentado por ante ese Despacho y para la revisión previa, el documento definitivo de compraventa, constituido por 01) lote de terreno constante de un área aproximada de Dos Mil Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cero Ocho Decímetros Cuadrados (2.323,08 Mts2), numero Catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00. El precitado lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos Generales los siguientes: NORTE: Con el estacionamiento del Edificio Arrecife Norte, en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 Mts); SUR: Con la carrera 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos, en una distancia de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 Mts); ESTE: Con tanque de agua del Estacionamiento de la Residencia Rebecca y terrenos que son o fueron de Manuel González, en una distancia de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (67,48 Mts); y OESTE: Con calle 6 de l Urbanización en una distancia de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (68,46 Mts); y sus coordenadas son: partiendo del P-1 sobre el lindero Oeste cuyas coordenadas Norte es 1.128.128,16 y Este 314.544,66; nos dirigimos al P-2, en una distancia de sesenta y ocho metros con veinticinco centímetros (68,25 Mts) sobre la Calle 6, teniendo el P-2, coordenadas Norte 1.128.069,13 y Este 314.578,92; sobre el lindero Sur o carrera 5, vamos del P-2 al P-3, con una distancia de treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 Mts) teniendo el P-3 al P-8 con una distancia global de sesenta y ocho metros con veintidós centímetros (68,22 Mts) colindando con el terreno de Manuel González y las Residencias Rebecca Suites, de la siguiente forma del P-3 al P-4 en una distancia de veintitrés metros con ocho centímetros (23,08 Mts) teniendo el P-4, coordenadas Norte de 1.128.106,80 y Este 314.596,26; luego al P-5 en una distancia de setenta y cinco centímetros (0,75 Mts) teniendo el P-5 coordenadas Norte 1.128.106,46 y Este 314.596,26; luego al P-6 en una distancia de treinta metros con cuarenta y cinco centímetros (30,45 Mts) teniendo el P-6, coordenadas Norte 1.128.133,76 y Este de 314.582,09; luego al P-7 en una distancia de setenta centímetros (0,70 Mts) teniendo el P-7, coordenadas Norte 1.128.134,03 y Este 314.582,62 y llegando al P-8 en una distancia de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts) completando el lindero Este, teniendo el P-8, coordenadas Norte 1.128.147,18 y este 314.576,05; el lindero Norte va del P-8 al P-1, en una distancia de treinta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (36,69 Mts) teniendo el P-1 y P-8. Cabida y linderos esto de conformidad con el acta de mesura registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 44, folios 362 al 368, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de ese mismo año y respectiva aclaratoria registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 45, folio 369 al 375, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de ese mismo año.
B) indicar cuales eran los problemas que se encontraban en los libros de la Oficina de Registro Público, que impedían la protocolización del documento definitivo de compraventa y si estos problemas encontrados, tenían que ver con presuntas hipotecas que pesaban sobre el inmueble antes descrito y que no habían registros de su correspondiente liberación, además de un problema de incongruencia con uno de los linderos de dicho inmueble.
C) si es cierto, que sólo en fecha 05 de noviembre de 2012, fue que le fueron consignados los documentos que la Oficina de Registro Público requería, para solventar la situación de falta de registro de las liberaciones de hipotecas que pesaban sobre el inmueble en cuestión, mediante comunicación escrita dirigida a la Jefa de Servicios de la Oficina de Registro, suscrita por el ciudadano Eduardo Antonio Clavier.
E) que informe a este Despacho, si fue la propietaria del inmueble a través de sus representantes, quien presentó ante esa Oficina de Registro, el documento definitivo de compraventa con todos sus recaudos y quién realizó todos los tramites necesarios para obtener el visto bueno de esa Oficina de Registro y la Planilla Unica Bancaria, para el pago de los gastos para la protocolización del referido documento.
Las anteriores pruebas de informes promovidas por la parte actora no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto las mismas no fueron admitidas y por tanto no fueron evacuadas. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos:
1) Vitor Paulo Matos Coelho De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.737, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Anzoátegui, en la carretera Hurí, Torre Cem, Piso 1, Oficina, sector Alta Vista.
2) Giovanni Lannone, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.330, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Anzoátegui, calle Cuchivero, Edificio Majo, Mezzanina, Oficina 07, Sector Alta Vista.
Las anteriores pruebas testimoniales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se declara.
Prueba de exhibición: promueven la exhibición por parte de la demandada en autos, de la copia firmada de recibido en original de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Eduardo Antonio Clavier, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-497.715, quien es Director Gerente de la demandada, dirigida a la Abogada Yurmelys Font, jefa de Servicios de la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
La presente prueba de exhibición no fue admitida y por tanto no fue evacuada, razón por la cual no es apreciada por este Tribunal. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
La Parte Demandada, invoca como Defensa Perentoria y previamente a la contestación a la demanda, la Falta de Cualidad e Interés en el Actor para intentar la demanda, ya que la demanda fue propuesta por INVERSORA NK, C,A, e INVERSORA AVEIRO C.A., y en el libelo la parte actora expresa que las empresas mercantiles BONFIM, C.A. y GLISC, C.A., son socias de sus representadas en el negocio de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, y en el documento de compraventa que la abogada de las actoras consignara ante el Registro Público del Municipio Urbaneja, además de INVERSORA NK, CA, e INVERSORA AVEIRO C.A., aparecen como compradores BONFIM, C.A. y GLISCA, C.A., configurándose un Litis Consorcio Activo Necesario, y por ende la presente acción debió proponerse conjuntamente por las cuatro (4) empresas supuestamente titulares del derecho invocado, por considerarse que se hayan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa.
En este sentido observa este Juzgador que entre las partes se firmó un Contrato de Opción de Compraventa debidamente autenticado en fecha 31 de Julio de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que quedó anotado bajo el Número 05, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en el cual aparecen como firmantes:
Como Promitente Vendedora: DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº. J-31746836-8.
Como Promitentes Compradoras: INVERSORA NK, C,A, empresa domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo 53-A, RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF. J-40115032-2, e INVERSORA AVEIRO C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 35, Tomo 53-A RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF J-40115025-0
Y siendo que en el libelo de demanda aparecen como Demandantes: INVERSORA NK, C,A, empresa domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo 53-A, RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF. J-40115032-2, e INVERSORA AVEIRO C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 35, Tomo Tomo 53-A RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF J-40115025-0; y como Demandada: DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº. J-31746836-8.
Es evidente entonces que las empresas BONFIM, C.A. y GLISCA, C.A., no aparecen como partes intervinientes en el contrato de opción de compraventa y por tanto no forman un Litis Consorcio Activo Necesario, aún cuando la parte actora en el libelo de demanda que esa dos empresas son “…socias de nuestras representadas en el negocio de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda…” y aún cuando dichas empresas aparecen incluidas en el documento de compraventa que la abogada de las actoras consignara ante el Registro Público del Municipio Urbaneja, en el cual además de INVERSORA NK, CA, e INVERSORA AVEIRO C.A., aparecen como compradores BONFIM, C.A. y GLISCA, C.A., por lo que no hay ningún instrumento legal que le de la cualidad de codemandantes y por tanto no integran un Litis Consorcio Activo Necesario con las dos empresas demandantes, razón por la cual se desecha y, se declara Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés en el Actor para intentar la demanda, invocada por la parte demandada, DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº. J-31746836-8. Así se decide.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de mazo de 2014, mediante escrito presentado por la parte actora, solicita la reposición de la causa, por cuanto la demandante promovió prueba documental consistente en Copia del cheque Nº 95883064, girado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 14 de agosto de 2012, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), y dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual fue inadmitida por el Tribunal, considerando la promoverte que dicha impugnación fue genérica, sin basarse en ninguna causal y sin fundamentar razones que la soporten.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada, presenta escrito mediante el cual se opone a la solicitud de reposición de la causa, esgrimiendo que la parte actora confunde la impugnación instrumental de la copia fotostática de un instrumento privado con la figura de la tacha de dichos instrumentos, con la del acto de desconocimiento, prevista en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador que en el presente caso se trata de la impugnación de una prueba documental consistente en una copia fotostática de un instrumento privado emanado de un tercero, que en materia probatoria no tiene ningún valor, salvo que la misma sea ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial o que sea objeto de la prueba de informes (hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros archivos que se hallen en oficinas, públicas, bancos, etc.) para requerir información sobre los hechos litigiosos contenidos en ella. Procediendo la parte demandada a impugnarla y el Tribunal procedió a no admitir dicha prueba. No contemplando la apertura de ninguna incidencia con relación a la impugnación y admisión de la referida prueba. Por lo que considera este juzgador improcedente la solicitud de Reposición de la Causa efectuada por la parte actora, y en tal virtud declara Sin Lugar la Solicitud de Reposición de la Causa efectuada por la parte actora. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO DE LA DEMANDA
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este sentido la parte actora en el presente caso tenía la carga procesal de probar sus alegatos, vale decir, probar el hecho que sus representadas dieron fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas, y a pesar de ello la demandada no realizó todas las diligencias necesarias para cumplir con su obligación principal, la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo cual a criterio de este Juzgador no hizo, por cuanto no probó haber cumplido todas las obligaciones que emergen del contrato de opción de compraventa como lo son como lo son el pago de la inicial del precio, la entrega oportuna de la documentación que les compete de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, y tampoco probó que la parte demandada incumplió por causa que le pudiere ser imputada, con la protocolización del documento definitivo de compraventa.
En tal sentido no quedó demostrado por parte de la demandante que hubiere cumplido con la obligación del pago del remanente del precio del inmueble y que hubiere hecho entrega en forma oportuna de la documentación que le compete de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa, y que no es imputable a la parte demandada el hecho de no haberse protocolizado, en el lapso de treinta días contados a partir de la autenticación del documento de opción a compraventa, el documento definitivo de compra venta.
Y siendo evidente que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es imputable a la Promitentes Compradoras, en cumplimiento de la cláusula Quinta del Contrato de opción a compraventa,
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos SERGIO ALEXANDER DE MATOS COELHO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Esto Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº E-81.474.839, y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.615, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Directores Principales de las empresas INVERSORA NK, C,A, empresa domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, tomo 53-A, RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF. J-40115032-2, e INVERSORA AVEIRO C.A., domiciliada en Puerto la Cruz, inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el Nº 35, Tomo 53-A RM3ROBAR, en fecha 18 de julio de 2012, RIF J-40115025-0, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, en contra de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 10, Tomo 67- A RM3ROBAR, en fecha 02 de septiembre del año 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31746836-8. Así se decide.
En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la parte Actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondientes al remanente que le corresponde a la Promitente Compradora una vez deducida por parte de la Promitente Vendedora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00) que corresponde a la penalidad establecida, del total de la arras e inicial entregadas al momento de la autenticación del documento de Opción de Compraventa, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de opción a compraventa. Así se decide.
Se condena en costas a la parte Actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinticinco Minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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