BP02-V-2014-989.
09-07-2014.
Declinatoria (Laboral)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-V-2014-00989

I

Demandante: Ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.917.371.-
Abogado Asistente: Ciudadano VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514;
Parte demandada: La Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Arismendi de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita según se evidencia en el correspondiente asiento registral de fecha 28 de febrero de 1996.

Juicio: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL.

Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 03 de Julio del 2.014, este Tribunal recibió y le dió entrada a la presente demanda por Daño Material y Moral, procedente desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial Civil, de Barcelona, Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.917.371, debidamente asistida del abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Arismendi de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita como una Sociedad Mercantil dedicada a los cuidados de la salud, según se evidencia en el correspondiente asiento registral de fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nro 119, Tomo “A”.


Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal, que en el escrito libelar, la parte demandante alega:
”… Que desde el día 28 de marzo del año 1998, estuvo prestando sus servicios Secretariales en el Departamento de Rayos X de la Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Arismendi de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita como una Sociedad Mercantil dedicada a los cuidados de la salud, según se evidencia en el correspondiente asiento registral de fecha 28 de febrero de 1996;realizado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1119, Tomo “A2, cuya constancia la agregó junto con el libelo marcado ANEXO “A” . Desde entonces y por un salario diario integral, establecido en cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs 44,99/diario), estuvo laborando dentro del recinto de la unidad de Radiología de la empresa aquí demandada, en funciones concernientes a la preparación de los informes diagnósticos realizados por la médico radióloga, y en la prestación de apoyo al operador de los equipos de rayos X, en atención a niños y ancianos usuarios de dicha unidad de radiodiagnóstico, igualmente mantenía el control de entradas y salida de usuarios a la Unidad de rayos X, hasta la fecha tres (03) de junio del año 2000, fue despedida sin causa justificada por el Director de la clínica, ciudadano JULIO MARTINEZ. Durante ese lapso de tiempo su salud se vió afectada, y en esa oportunidad fue hospitalizada y recibió tratamiento en el Hospital Cesar Rodríguez, ubicado en la urbanización Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por habérsele diagnosticado una afectación en la piel que fue calificada entonces como una “Celulitis”… Por todas las anteriores razones, y establecido como en efecto como lo está, las afecciones crónicas dermatológicas de la cual es victima como consecuencia de la actividad laboral que desarrollo durante más de dos (02) años en la unidad de producción radiológica de la POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., y agotadas como han sido las vías de conciliación con dicha empresa mercantil, es por lo que, al amparo de la normativa legal expuesta como fundamento jurídico de su pretensión, acudío ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda judicialmente a si ex patrono, la Sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., para que le pague, las siguientes indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de la enfermedad laboral, aquí descrita, causadas por la flagrante violación de las normas de Seguridad Industrial en que incurrió dicha Sociedad Mercantil …”.

De lo anterior se desprende que la presente demanda va dirigida contra la Sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., en virtud de que la demandante manifiesta que es victima como consecuencia de la actividad laboral que desarrolló durante más de dos (02) años, en la Unidad de Producción radiológica de la POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A.
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. “Los asuntos de carácter conte3ncioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de Indemnización por Daño Moral y material, deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente demanda sobre un conflicto laboral que se origina por estar la demandante, haciendo reclamos en su condición de trabajadora que estuvo prestando sus servicios Secretariales en el Departamento de Rayos X de la Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidadas por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitarlas en primera instancia; en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente demanda por Daño Material y Moral, incoada por la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.917.371, en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Arismendi de Puerto La Cruz, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
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IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por Daño Material y Moral, incoada por la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.917.371, debidamente asistida del abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de la sociedad Mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con Calle Arismendi de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia en el correspondiente asiento registral de fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 119, tomo “A”; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las Diez y Cuarenta y Ocho minutos de la mañana, (10:48:am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.

Lrz.