REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2013-000048
Visto que en fecha 14 de febrero de 2014, por una parte, el abogado Javier Vargas Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Its Sales And Services, C.A., y por la otra, el ciudadano Felipe Andrade Pava, titular de la cédula de identidad Nº 24.759.804, actuando en su carácter de Director de la parte demandada, Taladro Holdings Venezuela, C.A., asistido judicialmente por el abogado Pablo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, introdujeron a los autos, escrito de transacción, a los fines de terminar el presente litigio, la cual fuere homologada por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2014; siendo que en fecha 24 de abril de 2014, el abogado Javier Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando a este Juzgado se sirviera decretar la ejecución de la referida transacción en virtud de encontrarse vencido el plazo para el pago de la cuota establecida; es por lo que en fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción ya citada, librándose a tal efecto mandato de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 30 de junio de 2014, el abogado Pedro Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito a los autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado en que este Juzgado decrete la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado desde el 26 de mayo de 2014, es decir de la ejecución forzosa decretada y su mandamiento de ejecución.
Por su parte, el abogado Javier Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito en fecha 15 de julio de 2014, oponiéndose a la solicitud de reposición de la causa, al estado de decretar la ejecución voluntaria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, y manifestando que desde la fecha de homologación de la transacción a la fecha de solicitud de la ejecución, habían transcurrido sesenta y cuatro (64) días, lapso que a su decir, supera el plazo que tenía la parte demandada para dar cumplimiento a lo pactado, todo por lo cual solicitó se declarara sin lugar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia de fecha 20 de junio de 1.994, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 90-0316, y reiterada en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 95-0158, de cuyas sentencias se estableció con meridiana claridad, que es imperativo el cumplimiento de los postulados contenidos en el artículo 524 del código adjetivo; cuya inobservancia acarrea la nulidad y reposición de la causa.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar el debido proceso, y siendo que de las actas procesales, se evidencia que por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal decretó la ejecución forzosa, obviando este Juzgador el cumplimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, partiendo de lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo la doctrina establecida, es que a los fines de subsanar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui repone la presente causa al estado de que este Tribunal, dicte el decreto de Ejecución Voluntaria de la Transacción celebrada entre las partes y homologada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se deja sin efecto el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de mayo de 2014, así como el mandato de dicha ejecución de esa misma fecha, librado a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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