REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000531

Se contrae la presente pretensión a la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 9 del Tomo 95-A Segundo, a través de su Director ciudadano Humberto Moya Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 492.789, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui,; en contra del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.487.167.-
Indicó el querellante en su escrito libelar que persigue a través de la presente pretensión que el querellado le restituya o haga entrega inmediata del inmueble constituido por un terreno con una superficie de nueve mil ochenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (9.086,80 m2.) aproximadamente, ubicado en la prolongación Norte de la calle Ricaurte de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en una línea quebrada de 143,30 metros con terrenos que son de Inversiones Guevara Blanco, C.A.; SUR: en una línea recta de 110,45 metros con terrenos que son o fueron municipales y en parte con vivienda ocupada por el despojador; ESTE: en una línea recta de 81 metros con terrenos de Inversiones Guevara Blanco, C.A.; y OESTE: en una línea recta de 56,47 metros con la calle 3 o prolongación de la calle Ricaurte de Barcelona.
Alegó el querellante que es el único propietario de una parcela de mayor extensión a la pre identificada, de la cual ésta forma parte, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de diciembre de 1981, bajo el número 16, folios 1 al 4, Protocolo Tercero Adicional, (acompañado marcado F en un legajo de copias certificadas); y que con ocasión a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, que propuso ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. contra INVERSIONES JARAGUAL, C.A., en el Asunto Principal BPO2-2011-000748 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ejecución de una transacción celebrada en ese juicio, se le hizo entrega material a su representada ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A., por vía judicial, de la parcela, con la excepción de 112 metros cuadrados de dicha parcela, sobre la cual se encuentra levantada una bienhechuría utilizada como vivienda por el ciudadano José David Rodríguez Lanza; y que a partir de la fecha de la entrega material de la parcela, con excepción hecha de los 112 metros cuadrados, el 28 de Noviembre de 2011, asumió directamente la posesión de su parcela, realizando actos ostensibles de posesión, a la vista de todo el mundo, limpiando la parcela, ejerciendo labores de vigilancia, para cuyos efectos contrató una empresa de vigilancia (Integral Security Lechería) que colocó un vigilante en la entrada de la parcela, visitándola regularmente por medio de persona al servicio o dependientes de la querellante. Que el día 16 de Mayo de 2012, el ciudadano José David Rodríguez Lanza, rompió los candados del portón y rejas de entrada a la parcela, introdujo su vehículo y desalojó bajo amenaza, mediante vías de hecho y palabra y la promesa del uso de la fuerza, a los vigilantes de la empresa contratada, hecho con el cual despojó a ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. de la posesión que venía ejerciendo sobre la parcela, en la cual se encuentra realizando actividades comerciales de manera ilegal y arbitraria.
La querellante señaló en el libelo que el día 16 de mayo del 2012 se encontraba de guardia en la parcela, como vigilante por la empresa contratada, el ciudadano José Ramón Otero Lara, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.014, quien fue objeto de las amenazas directas del despojador y quien presenció los hechos que se atribuyen en la demanda como actos de despojo, es decir, la rotura de los candados del portón y rejas de acceso a la parcela, la introducción del vehículo dentro de la misma y el empleo de las vías de hecho y de palabra para constreñir y obligar al vigilante a salir del inmueble, se acompañó fotocopia de la denuncia formulada por el vigilante ante la Policía Municipal, en fecha 16 de Mayo de 2012, expediente PMB-IP-311-12.-
Con la demanda se acompañó el justificativo de testigos y la fotocopia de la denuncia formulada ante la Policía Municipal de Bolívar por el vigilante.
El Tribunal dio entrada a la querella el 4 de Junio de 2013.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2013, la querellante reformó el libelo original para cambiar la acción por una querella interdictal de amparo, bajo los mismos hechos y sobre el mismo inmueble pero definidos ahora como de perturbación y no despojatorios. En fecha 18 de Julio de 2013, se admitió la reforma de demanda y se decretó medida provisional de amparo a favor de la querellante ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A.
En fecha 7 de Agosto de 2013, ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. otorgó poder apud-acta a los abogados José Antonio López Guzmán, Gustavo Moreno Mejías, Yelitza Blanco y Gabriel Mazzali Aldana.
Luego de múltiples diferimientos, en fecha 02 de Diciembre de 2013 se ejecutó la medida provisional de amparo de la posesión de la parcela identificada en la querella, notificándose al querellado José Rodríguez Lanza, personalmente, quien fue notificado expresamente de la medida provisional y de la existencia de la querella en su contrato. No obstante, se negó a firmar el Acta respectiva. Las resultas de esta comisión fueron agregadas al expediente el 16 de Diciembre de 2013.
Abierto el juicio a pruebas, en escrito de fecha 9 de enero de 2014 la parte querellante promovió copia certificada del expediente BPO2-V-2011-000748 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las declaraciones de los testigos José Otero, José Rafael Velásquez, Joshua Rafael Martínez Campos y Francisco Moya Blanco. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 10 de enero de 2014, declarando ante este Tribunal los ciudadanos José Otero, Joshua Martínez Campos y Francisco Moya Blanco.
El querellado José David Rodríguez Lanaza, promovió las siguientes pruebas: a) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Riveras del Neverí y testimonial de los ciudadanos que la firman Simón Díaz, José Villasana y Norma M. Freites; b) Recibo de agua de HIDROCARIBE de fecha 22 de Junio de 2009; c) Documento autenticado de Bienhechurías; d) Copia de una denuncia al CICPC; e) Levantamiento topográfico de una extensión de terreno; f) Testimoniales de los ciudadanos Egdo Rafael Díaz Borges, Rafael Celestino Higueras Albornoz; Yoel Alberto Machado Lara; y Simón Rafael Centeno Velásquez; g) Inspección Judicial en la parcela; y h) Experticia con los técnicos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar. De estas pruebas no se admitieron la prueba de experticia ni los particulares 1, 2 y 3 de la Inspección Judicial, fijándose oportunidad para las pruebas testimoniales. De estos testigos rindieron declaración los siguientes: Simón Díaz, José Villasana, Norma M. Freites, Egdo Rafael Díaz Borges, Rafael Celestino Higuera Albornoz y Yoel Alberto Machado Lara.
Por escrito de fecha 21 de enero de 2014, la representación de la parte querellante impugnó los documentos promovidos por el querellado contentivo de: a) El documento de bienhechurías; b) El documento contentivo del levantamiento topográfico; c) La copia de la denuncia del CICPC y la copia del recibo de agua. Mediante escrito fechado el 23 de Enero de 2014, la parte querellada consignó los originales del recibo de agua de Hidrocaribe; el original del documento autenticado de bienhechurías, el original de la denuncia del CICPC y el original del levantamiento topográfico, todos los cuales habían sido impugnados por la contraparte.
En fecha 02 de febrero de 2014, fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la parte querellada José David Rodríguez Lanza.
Ambas partes presentaron escritos de informes.

El Tribunal pasa a sentenciar la causa con las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 782 del Código Civil que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, si es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Esta norma sustantiva es el fundamento de una de las acciones de defensa de la posesión, la del amparo, que requiere, para su procedencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Posesión legítima, esto es, conforme al Artículo 772 ejusdem, una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2) Ultra anualidad de la posesión, es decir, que la posesión legítima sea por más de un (1) año; 3) Demostración del hecho de la perturbación y de su autor; y 4) Que la acción se intente dentro del año a contar de la fecha de la perturbación, lapso que la doctrina pacífica y constante jurisprudencia consideran un término de caducidad de la acción.-
Precisamente, entre otros alegatos, la parte querellada ha alegado la caducidad de la acción interdictal de amparo por haber transcurrido más de un (1) año a contar de la fecha de la perturbación (16 de mayo de 2012). Sostiene la parte querellada que la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. intentó en fecha 16 de Mayo de 2013, justo al año de la ocurrencia de los hechos, una querella interdictal restitutoria, y que luego reformó la demanda por un interdicto de amparo, en fecha 12 de Julio de 2013, reforma que fue admitida por el Tribunal el día 18 de ese mismo mes. Por tanto, considera la parte querellada que la acción interdictal de amparo caducó el 16 de mayo de 2013. Al respecto, este Tribunal observa: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos, como un derecho inherente a la persona humana, el derecho de acción, es decir, el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial de sus derechos materiales e intereses. Sin entrar al estudio de las diferencias entre acción y pretensión y cómo la caducidad afecta o no a estas instituciones jurídicas, en el caso de autos el Tribunal toma en consideración que las acciones interdíctales establecidas en la Ley para la defensa del derecho de posesión, tienen ambas un plazo de caducidad de un (1) año, sea a contar de la perturbación o del despojo, como también lo acepta la parte querellada. Por tanto, al promover la acción interdictal restitutoria dentro del plazo de caducidad previsto en la ley para estas acciones, quedó oportunamente activada la protección posesoria de la querellante y a salvo su derecho a ser considerado como justiciable, y esto con la sola presentación de la demanda a distribución, ya que no es necesario a los fines de interrumpir la caducidad el auto de admisión o de entrada al expediente, pues basta la sola presentación ante la URDD para tener como buena y oportuna la pretensión. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, hay que tomar en consideración que cuando el perturbador, como se le imputa en el caso de autos, ha hecho uso de la fuerza y de vías de hecho contra el poseedor, el lapso de caducidad no comenzará a contarse sino después que haya cesado la violencia. Cuando la querellante ha promovido la pretensión oportunamente, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le nace el derecho de reformar la demanda por una sola vez, mas aun en estos casos de defensa posesoria, en que los ataques a la posesión pueden ser considerados o interpretados en cualquiera de los dos sentidos, es decir, como perturbatorios o despojatorios. Considera este Juzgador que la empresa querellante tiene el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por consiguiente a que se considere y se juzgue sobre la protección posesoria que ha pedido ante este órgano jurisdiccional y así se declara. En consecuencia, considera este Juzgado que en el presente caso no operó la caducidad de la acción interdictal de amparo y así lo decide expresamente.-
De acuerdo con la demanda, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. es la propietaria de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de 9.198,80 metros cuadrados, ubicada en la prolongación Norte de la calle Ricaurte de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, cuyos linderos han sido trasladados a este fallo con anterioridad, conforme al título de propiedad que cita y acompañó como parte de las copias certificadas promovidas durante la etapa probatoria del proceso, y que por ser propietaria tiene el derecho a poseerla con exclusión de toda otra persona. Dice la querellante que con ocasión a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato promovida por ella contra la empresa INVERSIONES JARAGUAL, C.A., en ejecución de una transacción ocurrida en ese juicio, en fecha 28 de Noviembre de 2011 se le hizo entrega material de la parcela de su propiedad y que al ejecutar la entrega material se dejó al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA en posesión de un área de 120 metros cuadrados aproximadamente en los cuales tiene construidas unas bienhechurías que le sirven de casa de habitación o vivienda. Expresa que desde la fecha de esa entrega material que la puso en posesión de la parcela de su propiedad, asumió directamente su posesión, realizando actos ostensibles de posesión, a la vista de todo el mundo, limpiando la parcela, vigilándola, contratando al efecto una empresa que presta estos servicios y visitándola regularmente por medio de dependientes o personas a su servicio. Lo que, en buen derecho, equivale a decir que ejerció la posesión legítima de la parcela desde que la recuperó de su comodatario, de manera continua, a la vista de todo el mundo, inequívocamente, sin interrupción y con ánimo de dueña con fundamento en el título enunciado en la demanda para colorear la posesión, y que fue perturbada en la posesión de 9.086,60 metros cuadrados (no despojada como había invocado originalmente) por JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA al romper éste los candados del portón de acceso a la parcela, introducir un vehículo y amenazar mediante el empleo de vías de hecho la integridad de los vigilantes de la parcela. El título que acredita a ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. como propietaria de la parcela, que se trajo a los autos en copia certificada, dentro del legajo de copias certificadas promovido como prueba en la etapa probatoria, por tratarse de una copia certificada de un documento público, no tachado ni impugnado, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento y del acto jurídico que contiene, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Dicho documento efectivamente acredita a la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. como propietaria de la parcela total de 9.198,80 metros cuadrados y le da el derecho a poseer el inmueble con pleno dominio y ánimo de dueña, por lo que en ese sentido sirve para colorear la posesión legítima invocada. Dentro del mismo legajo de copias certificadas traídas del expediente contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato seguido por ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. contra INVERSIONES JARAGUAL, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-V-2011-000748, aparecen la transacción celebrada el 12 de Agosto de 2011 que puso fin al juicio, su auto de homologación de fecha 22 de Septiembre de 2011, el auto de fecha 10 de Octubre de 2011 que decreta la ejecución forzosa y ordena la entrega del inmueble constituido por la parcela de terreno de 9.198,80 metros cuadrados y sus bienhechurías y el Acta del Tribunal Ejecutor que llevó a cabo la práctica de la entrega material ordenada por vía de ejecución forzosa en fecha 28 de Noviembre de 2011, excepción hecha de los 112 metros cuadrados correspondientes a una construcción que servía de vivienda al ciudadano José David Rodríguez Lanza, acto éste mediante el cual, al decir de la querellante, se le puso en posesión directa de la parcela de terreno en referencia, la cual, según, se encontraba en posesión de la comodataria INVERSIONES JARAGUAL, C.A.. Estas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte querellada y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil hacen plena prueba por haber sido expedidas por el funcionario autorizado conforme a la Ley. Se trata de copias certificadas de documentos públicos, en su mayoría, o de documentos de fecha cierta consignados en el expediente judicial mencionado, las cuales, per se, hacen plena prueba de los hechos a los que se refiere y que el Juez o Secretario hayan autorizado, por tratarse de los funcionarios competentes para ello con arreglo a la Ley.
Además de estos documentos la parte querellante trajo a los autos un justificativo de testigos, el cual fue ratificado por lo que respecta a las declaraciones de los testigos José Ramón Otero, Joshua Martínez Campos y Francisco Moya Blanco. Los tres testigos en referencia declaran sobre la posesión que ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. tiene sobre una parcela de terrenos situada en la Calle Ricaurte de Barcelona y sobre los actos considerados como de despojo y el autor de ellos, el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA. Están contestes, es decir, sus afirmaciones son coincidentes sobre los puntos del interrogatorio, no fueron repreguntados y no existe razón alguna que pueda enturbiar sus dichos. El inicio de la asunción personal de ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. como poseedora legítima de la parcela de terrenos, en fecha 28 de Noviembre de 2011, con la entrega material, se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada del Acta contentiva de dicha entrega material. Las declaraciones de los testigos del justificativo, por otra parte, son suficientes para acreditar la posesión de la parcela, así como los actos calificados de perturbatorios y a JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA como el autor de ellos.-
Por su parte, con el fin de legitimar la prueba documental de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Riveras del Neverí, en Palotal, Barcelona, de fecha 11 de Enero de 2014, el querellado evacuó la declaración de las testimoniales de los ciudadanos SIMON DIAZ, JOSE VILLASANA y NORMA M. FREITES, quienes dijeron formar parte del Consejo comunal, el primero como vocero suplente de la comisión de urbanismo, hábitat y vivienda, el segundo como vocero de Deporte, Cultura y Educación y la última como vocera principal de la Contraloría Social. Sin entrar a analizar las facultades de cada uno de los firmantes por el Consejo Comunal para determinar si la Carta de Residencia ha sido emitida por las personas facultadas por la Ley en el ejercicio de sus cargos, dicha carta de residencia lo único que acredita, por 3 meses, es el lugar de residencia del querellado, hecho que no está controvertido porque ha sido aceptado en la demanda que al querellado se le dejó la posesión de una vivienda dentro del terreno. En tal sentido, la carta se admite como prueba de la residencia del querellado, porque los testigos que la ratificaron no fueron repreguntados ni existe en apariencia causa o razón alguna para desestimar sus dichos y así se declara.
Promovió el querellado durante la etapa probatoria copia de un recibo de agua de Hidrocaribe, de una denuncia al CICPC, de un documento notariado y un plano o levantamiento topográfico de la perimetral de un terreno, todos los cuales fueron impugnados por la parte querellante por su condición de fotocopias. El querellado trajo a los autos los originales, razón por la cual la impugnación de la parte querellante debe ser desechada. La factura por el servicio de agua emitida a nombre de JOSE RODRIGUEZ, con dirección de suministro en “CA 3 RICAURTE S/N PALOTAL” es un documento de cobro, emitido por el prestador del servicio para acreditar el costo del servicio contratado y el monto a pagar, prueba que JOSE RODRIGUEZ tiene contratado el servicio de agua para la dirección señalada en el mismo (casi ininteligible), monto de la deuda, la fecha de emisión de la factura y la fecha de vencimiento de la misma, pero ningún otro elemento puede tomarse de dicha factura por sí misma, siendo una sola, que tenga consecuencias o efectos favorables o no para la posición de las partes en este juicio y así se declara. El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona contiene una declaración pura y simple de JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA mediante la cual declara haber construido en una parcela municipal unas bienhechurías por valor de 55 Millones de Bolívares, equivalentes hoy a Bs. 55.000,oo, sobre un terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2.) que dice Municipal, y que mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, así como los linderos particulares de dicha área. Este documento, por ser una declaración personal del querellado, no tiene valor ni efectos contra la parte querellante, ya que se trata de una declaración no sometida a control probatorio. Dándole tratamiento de confesión porque emana del propio querellado, dicho documento acredita: a) Que a criterio del declarante el terreno es de propiedad municipal y no privado; b) Las bienhechurías construidas sobre el terreno; y c) que el terreno tiene un área de 600 metros cuadrados. La denuncia ante el CICPC lo que acredita son las menciones que la misma contiene, ninguna de las cuales aporta algo al presente proceso y su solución, sólo que se refiere al querellado. En cuanto al levantamiento topográfico reflejado en el plano anexo, el mismo tampoco aporta nada al proceso. Se trata de una medición que, para que tanga algún valor dentro del juicio, ha debido ser promovida por la vía de la prueba de experticia, mecanismo procesal disponible para estos casos en los cuales se requiere de conocimientos técnicos y del sometimiento de tales documentos y conclusiones al control de la contraparte, cosa que no se hizo, razón por la cual, el Tribunal tiene que desecharlo como medio de prueba.
La parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos EGDO RAFAEL DIAZ BORGES, RAFAEL CELESTINO HIGUERA ALBORNOZ, YOEL ALBERTO MACHADO LARA y SIMON RAFAEL CENTENO VELASQUEZ, de los cuales se presentaron a rendir declaración los tres (3) primeros. De estos, el testigo Rafael Celestino Higuera Albornoz declaró en la primera de las preguntas que es amigo del querellado, razón por la cual no fue interrogado ni repreguntado. Como no declaró sobre ningún otro particular el testigo queda desechado del proceso. Los testigos EGDO RAFAEL DIAZ BORGES y YOEL ALBERTO MACHADO LARA son contestes en afirmar que conocen al señor José David Rodríguez Lanza desde el año 1993, que vive en la calle Ricaurte del Barrio Palotal, que conocen una parcela de terreno ubicada en la calle Ricaurte Norte, Sector Palotal de Barcelona, que en la actualidad tiene los siguientes linderos Norte, Centro Comercial en construcción; Sur: Casa de la familia Castro; Este: Torre de conjunto residencial; y Oeste: Calle Ricaurte; aunque el testigo Yoel Alberto Machado Lara señaló linderos distintos. Estos testigos fueron repreguntados por la parte querellante pero no incurrieron en contradicciones, razón por la cual el Tribunal debe apreciar sus declaraciones como prueba de que conocen al querellado José David Rodríguez Lanza desde 1993 y que éste vive en la Calle Ricaurte del Sector Palotal de la ciudad de Barcelona. En cuanto a la parcela de terreno delimitada en el interrogatorio, nada dicen los testigos que permita demostrar sin lugar a dudas que se trata de la misma parcela identificada en la querella; por otra parte, el Tribunal tiene sus dudas, porque el propio querellado en el documento de bienhechurías declara que sólo posee 600 metros cuadrados que delimita específicamente dentro de linderos que, en distancia y límites o vecindad, son completamente diferentes a los de estas declaraciones y dan una cabida totalmente diferente. La lógica y la experiencia indica que en el año 2007, fecha de la declaración autenticada del querellado JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA, mediante documento visado por un abogado que parece ser su propio hermano ya que tiene sus mismos apellidos, cuando el querellado no había estado sometido a las consecuencias de los procesos judiciales, el querellado probablemente expuso en dicho documento la verdad y esta verdad difiere muchísimo a la verdad procesal que está tratando su representación de imponer en este juicio. De igual forma, la representación de la parte querellada ha venido sosteniendo en sus informes y conclusiones que la parcela de terreno que dice se encuentra en posesión de Rodríguez Lanza tiene una superficie de 7.835,51 metros cuadrados, (superficie determinada en el levantamiento topográfico promovido, ya considerado y rechazado), todo lo cual viene a agregar mayor confusión sobre la cabida. Así tenemos que en este proceso la parte querellante da una cabida a la parcela basada en el título de propiedad y el querellado por su parte asigna o hace referencia a un par de cabidas enteramente diferentes, aquella correspondiente al terreno donde dice haber construido unas bienhechurías hace 7 años y la cabida de 7.835,51 metros cuadrados que ahora dice poseer desde 1993. Las declaraciones de los testigos del querellado no ayudan en orden a aclarar la situación ni aportan mucho más al proceso (ya que uno de ellos da colindantes diferentes), que el simple conocimiento del querellado y su lugar de residencia, el cual, por lo demás no está controvertido en el presente juicio, ya que se acepta que reside en la vivienda que ocupa un área de 112 metros cuadrados que formaba parte de la mayor extensión del terreno propiedad de ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A., bajo su posesión y objeto del presente juicio. En tal sentido se aceptan las declaraciones de los testigos y así se declara.-
En igual sentido, la prueba de Inspección Judicial solo permite comprobar la existencia en la parcela donde se constituyó el Tribunal de la casa de habitación donde reside JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA con sus dos hijos menores de edad, y la existencia de un paredón de bloques hacia el frente de la parcela que da hacia la calle Ricaurte y un portón de hierro color negro; una pared de bloques que da hasta el fondo y colinda con los edificios del Conjunto Residencial “Río Caroní”, bordeando casi todo el terreno. Pero mediante la Inspección Judicial no se puede determinar ni la autoría ni la propiedad de tales construcciones, ni sus medidas ni ninguna otro elemento subjetivo, sólo aquello que puede ser percibido por el sentido de la vista. El resultado de esta prueba no aporta nada al proceso ni tiene méritos que favorezcan a la parte querellada ni que enerve la pretensión de la querellante, resultando en una prueba inocua y así se declara.-
La parte querellada alegó también en su escrito de fecha 03 de enero de 2014, la improcedencia de la querella interdictal de amparo porque la ley requiere por parte de la accionante la posesión mayor al año y en este caso dice que no tiene. En apoyo a su alegato expresa el tiempo transcurrido entre la fecha de ejecución de la transacción y la querella (9 meses 84 días), entre la fecha de homologación de la transacción y la de la querella (8 meses y 6 días) y desde la fecha de la entrega material de la parcela a ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A., el 28 de Noviembre de 2011 hasta la fecha de la demanda, (6 meses y 12 días), ninguno de los cuales llega al año. Ahora bien, la querellante ha alegado que ella asumió directamente como poseedora de la parcela de 9.198,80 metros cuadrados a partir del 28 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual se le hizo entrega material de la parcela (con la excepción de un área de 112 m2. señalada) en ejecución de una transacción ocurrida en un proceso judicial en el cual se le solicitó la entrega de la parcela a su comodataria INVERSIONES JARAGUAL, C.A., empresa ésta que detentaba la parcela a nombre de ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A. como poseedora precaria. Dice la querella en tal sentido que la querellante a partir de esa fecha, “asumió directamente la posesión legítima de la parcela…”, y esto porque, evidentemente, con anterioridad se encontraba detentada por la comodataria quien no poseía a nombre propio sino a nombre de la comodante ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A.. De allí que, legalmente, la querellante estuvo en posesión legítima de la parcela de terreno por más de un año para la fecha de la demanda, ya que INVERSIONES JARAGUAL, C.A. la detentaba en su nombre, conforme a la naturaleza misma de la posesión y a su definición legal contenida en el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, se desecha este alegato y así se declara.-
Por último, de los escritos de defensa consignados por la parte querellada se evidencia que JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA alegó también la prescripción adquisitiva de la superficie de 7.835,51 metros cuadrados (no identificada señaladamente en los escritos por su situación y linderos) por haber ejercido la posesión por más de 20 años a partir de Diciembre de 1992. No obstante, sobre este alegato el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en este juicio, en primer lugar, porque se propone esta defensa perentoria con ocasión a un procedimiento especial interdictal que no puede brindar una tutela judicial efectiva ante dicha excepción y que no es el proceso debido para considerarla y decidirla, y en segundo lugar, porque fue propuesto en escritos de Informes y Conclusiones, cuando la fase cognoscitiva y probatoria del proceso especial interdictal había ya precluido, lo cual no garantiza a ninguna de las partes el correcto y adecuado derecho de la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, este Tribunal rechaza resolver en este proceso la excepción perentoria de prescripción adquisitiva formulada por el querellado JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA, sin perjuicio y así se declara.-
De acuerdo con los razonamientos que anteceden, de hecho y de derecho, considera este Juzgado que la querella interdictal de amparo propuesta por la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A.” contra el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA, es procedente en todas sus partes, porque se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y porque el querellado no logró enervar tales requisitos ni justificar la conducta perturbatoria que se le imputó en el libelo definitivo de la pretensión y así se decide.-
Decisión
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por “ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A.” contra el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ LANZA, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia, CONFIRMA el amparo a la posesión legítima que tiene la querellante y el cese definitivo de los actos imputados como perturbatorios por parte del querellado, sobre el bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de nueve mil ochenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (9.086,80 m2.) aproximadamente, ubicado en la prolongación Norte de la calle Ricaurte de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en una línea quebrada de 143,30 metros con terrenos que son de Inversiones Guevara Blanco, C.A.; SUR: en una línea recta de 110,45 metros con terrenos que son o fueron municipales y en parte con vivienda ocupada por el despojador; ESTE: en una línea recta de 81 metros con terrenos de Inversiones Guevara Blanco, C.A.; y OESTE: en una línea recta de 56,47 metros con la calle 3 o prolongación de la calle Ricaurte de Barcelona…”.
Se condena al querellado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y deje copia certificada de la misma a los fines de su archivo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:46 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria