REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000585
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Contrato interpuesto por la ciudadana Georgina Cristina Khamiso Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.311, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes, Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.903.979, 10.350.804 y 12.258.298, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y los dos últimos en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, así como también, la causa contenida en el expediente Nº BP02-V-2013-000741, contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos Nelson Alberto Granado Dávila y María Elizabeth Carrillo de Granado, en contra de los ciudadanos Luis Alexander Centeno Fuentes y Georgina Cristina Khamiso Acuña, de cuyas actas procesales este Tribunal observa:
Siendo como fueron interpuestas las causas, BP02-V-2013-000585 y BP02-V-2013-000741, ambas cursantes por ante esta misma instancia, en las cuales se evidencia que existe identidad de personas y título, aunque el objeto es distinto, evidencia este Juzgador, que la presente causa (BP02-V-2013-000585), fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, y una vez admitida en fecha 03 de junio de 2013, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos Luis Centeno, Nelson Granado y María Carrillo de Granado, quedando el último citado el último de ellos en fecha 05 de mayo de 2014; los cuales procedieron a contestar la demanda y a promover pruebas, dentro del lapso probatorio, las cuáles fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de julio de 2014. Es de destacar que en fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Asimismo, observa este Tribunal, que la causa por Cumplimiento de Contrato (BP02-V-2013-000741), fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, y admitida en fecha 02 de julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados, Luis Centeno y Georgina Khamiso; quedando citado el último de ellos, en fecha 26 de marzo de 2014; fecha en la cual, la codemandada Georgina Khamiso Acuña, procedió en vez de contestar la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto señaló la existencia de la causa por Nulidad de Contrato de Compra Venta, contenida como se dijo, en el presente expediente BP02-V-2013-000585; siendo dictada sentencia en fecha 26 de junio de 2014, declarándose Sin Lugar la referida cuestión previa opuesta, y ordenándose la prosecución del juicio, en el estado de contestación de la referida demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo contestada la misma por la codemandada Georgina Khamiso Acuña.
Ahora bien, ante lo anterior, considera oportuno este Juzgador, destacar la doctrina establecida por Pedro Alid Zoppi, en su Obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1.989, Páginas 111, 112 y 113, la cual dejó sentada que cuando hay motivo para acumular dos procesos, si están en un mismo Tribunal, deben unirse para que una única sentencia los abrace; todo por lo cual siendo que cursan por ante este Tribunal las referidas causas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, las cuales presentan conexión por existir entre estas, identidad de personas y un mismo Título, en este caso, el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 27 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública de Lecherías, estado Anzoátegui; ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por tanto, analizadas como han sido las actas que conforman las citadas causas, contenidas como se dijo, en los expedientes Nros.: BP02-V-2013-000585, y BP02-V-2013-000741, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y por otro lado, lo establecido en el segundo aparte del artículo 26, que dispone: “El estado garantizará una justicia…idónea, transparente,…responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, así como lo dispuesto por su parte, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”, es por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de establecer el debido proceso a aplicar en las ya citadas causas, se ordena ACUMULAR la causa de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, contenida en el expediente BP02-V-2013-000741 a la presente causa de Nulidad de Contrato de Compra Venta, contenida en el presente expediente Nº BP02-V-2013-000585; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ante lo anterior, y en consecuencia de la acumulación ordenada, se seguirán en un solo proceso, llevado a los efectos del sistema JURIS2000, en el presente expediente Nº BP02-V-2013-000585; y asimismo a fin de garantizar a las partes intervinientes, el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena notificar a las mismas, del presente auto, a objeto de que sea de su conocimiento que comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, contados a partir de que consten en autos las resultas de la última de las notificaciones que del presente fallo, se haga a los autos. Y así se decide.
De igual manera, se ordena abrir una segunda pieza, en virtud de la voluminosidad y difícil manejo del presente expediente, debido a la acumulación ordenada; y asimismo, se ordena corregir la foliatura en la primera pieza de éstas, específicamente a partir del folio ochenta y cuatro (84); a tal efecto el Tribunal ordena la corrección de la correspondiente foliatura desde el folio ochenta y cuatro (184) en adelante, para lo cual se insta a la Secretaria de este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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