REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000536
Se contrae la presente pretensión a la Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 41, Tomo A-04, de fecha 06 de febrero de 2.006; con domicilio procesal en Avenida Country Club, Centro Comercial Caribean Country, Piso 5, Oficina F-9, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a través de su co-apoderado judicial, abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 54.220, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 030, Tomo 052, anexado marcado “A”; poder éste otorgado por el ciudadano Juan Rafael Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.503.321, actuando en nombre y representación de la referida sociedad mercantil, mediante sustitución de poder especial de representación que le fuera otorgado por el Presidente y Vicepresidenta de la misma, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 13, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante esas Notaría, en fecha 26 de febrero de 2.014; contra el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.880.840, domiciliado en la población de Cariaco, Estado Sucre, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 09 de junio de 2.014, fue consignado escrito por los abogados José Getulio Salaverría Lander o Rafael Ramos García, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 2104 y 10205, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, parte demandada en la causa de marras, consignaron poder, se dieron por citados en nombre de su representado y quedaron en cuenta del lapso de comparecencia otorgado a los fines legales subsiguientes; en el mismo impugnaron la representación que se abroga el abogado Ramón Oliver Sarmiento Rojas, Inpreabogado Nº. 54.220 y el resto de los abogados mencionados en el Poder consignado por la demandante, en virtud de la sustitución del mandato que les hiciera el ciudadano Juan Rafael Rondón, quien dice actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., conforme al poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2.014, señalado supra, por parte de José Gregorio Villasmil y Elizabeth del Carmen Salazar, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandante.
Que impugnan tanto el poder contentivo de la sustitución hecha por Juan Rafael Rondón a los mencionados abogados, como el mandato recibido por Juan Rafael Rondón, por parte de Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., antes señalados; por ser ambos instrumentos ineficaces para acreditar representación en juicio, por adolecer el sustituyente de capacidad de postulación y por adolecer de dicha representación los abogados sustituidos para actuar en el juicio.
Que no se indica en el poder otorgado por la accionante, la profesión del ciudadano Juan Rafael Rondón, que no se sabe si el mismo es abogado, y que se le otorgaron facultades judiciales para actuar en juicio, que posteriormente fueron sustituidas a los abogados que actúan en representación de la actora,
En el Capítulo Tercero del referido escrito, la parte demandada, sin menoscabo de la impugnación señalada, invocó e hizo valer la perención o extinción de la instancia de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, alegando que la presente demanda fue admitida en este Tribunal el día 22 de abril de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada, y a tal efecto se ordenó librar compulsa; y a los fines de hacer efectiva la citación se ordenó a la parte actora señalar la nomenclatura del Juzgado que había de comisionarse, a los efectos de la citación. Asimismo, señaló que al reverso del folio 57 del expediente, hay una nota manuscrita por la Secretaria del Tribunal en la que se indica que “En fecha 5 de mayo de 2014, fueron consignados fotostatos para la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, a objeto de remitir comisión de citación al Juzgado Comisionado”. Que de una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas y actuaciones que integran el expediente, observó que la parte actora no ha dado cumplimiento a la instrucción impartida en auto de admisión, cuando se le ordenó señalar la nomenclatura del Juzgado que habría de comisionarse en el estado Sucre para la práctica de la citación del demandado.
Que en lo que respecta a la figura de la perención o extinción de la instancia consumada en la presente causa, hizo alusión a la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el caso en que el actor no haya suministrado la dirección del demandado y que por igual razón proceden la extinción, cuando, como en el presente caso, no se le suministrara al Tribunal de la causa, el nombre del Juzgado a ser comisionado, cuando se trate de una actuación que deba cumplirse fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa.
Citó a autores; Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, refiriéndose a la figura de la perención de la Instancia; Rengel Romberg, hace referencia a las perenciones específicas, contenidas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 333, y en relación a lo argumentado por estos, la actora enfatizó que en el presente caso aún no se ha dado origen a una causa, en el sentido estricto de la palabra, al no haberse producido hasta ahora, la citación del demandado de forma tempestiva, lo cual es una carga procesal de ineludible cumplimiento a cargo de la parte actora y que el incumplimiento es lo que da origen a la extinción de la instancia, que es el pronunciamiento que se persigue. Que es obvia la consumación de la perención o extinción de la instancia en razón del incumplimiento de la actora de la obligación que impone la Ley, para que fuese practicada la citación del demandado y así lo pidió al Tribunal, que se sirva declarar, con consecuencial suspensión de la medida de secuestro decretada y practicada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la abogada Zamara Bolívar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 60.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; esta realizó la contestación a la pretensión de inexistencia de capacidad de postulación e impugnación de la representación actoral y de los poderes otorgados, así como de la perención o extinción de la instancia; solicitó se desestimen las pretensiones incoadas por la contra parte, de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de impugnación de Poderes especificados en autos, suscritos por la parte demandada, basándose en el contenido de los artículos 136, 138, 150, 151, 155, 159, 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que analizados los artículos contenidos en el Título III del Código de Procedimiento Civil, de las Partes y sus Apoderados, Capítulos I y II, observaron que es infundada la pretensión de Impugnación presentada por la parte demandada, por cuanto al ciudadano Juan Rafael Rondón, fueron otorgadas una serie de obligaciones y poderes para que fungiera como Representante de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., que otorgaron legalmente por ante un Notario Público, los ciudadanos José Gregorio Villasmil y Elizabeth del Carmen Salazar, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil referida, que a su vez el ciudadano Juan Rafael Rondón, actuando como representante de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., debido s su incapacidad de actuar en juicios, sustituyó dicho poder a los abogados Ramón Oliver Sarmiento Rojas, Zamara Bolívar Alberti y Laura Cristina Hernández, tal como lo establecen los artículos 155, 159 , 166 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, Rechazó y contradijo, la solicitud de perención o extinción de la instancia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos establecidos por la Ley para interrumpir la perención breve, a la que se refiere el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia de nota de secretaría de fecha cinco (5) de mayo del año en curso, que fueron consignadas por ante la Secretaría el Juzgado las copias fotostáticas para la compulsa y los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil para la realización de la citación. Que todo ello está avalado por sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004, caso José Barco Vs. Seguros Caracas, la cual citó y se da aquí por reproducido (folios 91 y 92).
En fecha 27 de julio de 2.013, mediante escrito presentado por la parte demandada, este rechazó los argumentos expuestos por la parte demandante.

El Tribunal a los fines de decidir sobre la petición de las partes lo hce bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto a la impugnación del poder hecha por el ciudadano Juan Rafael Rondón, en representación de Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. a los abogados actuantes en el proceso, que a decir de la parte demandada, ambos instrumentos son ineficaces para acreditar representación en juicio, por adolecer el sustituyente de capacidad de postulación y por adolecer de dicha representación los abogados sustituidos para actuar en el juicio; alegando que no se indica en el poder otorgado por la accionante, la profesión del ciudadano Juan Rafael Rondón, que no se sabe si el mismo es abogado, y que se le otorgaron facultades judiciales para actuar en juicio, que posteriormente fueron sustituidas a los abogados que actúan en representación de la actora.-
A tal efecto observa es Juzgador, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
A manera ilustrativa es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
En tal sentido, revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia con meridiana claridad, que la parte demandante sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., confirió poder especial de representación al ciudadano Juan Rafael Rondón, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.503.321, y en cuyo poder confirió, ente otras, la facultad de transferir el poder a cualquier persona de su confianza; y visto asimismo, que el poder sustituido por el ciudadano Juan Rafael Rondón, a los abogados Zamara Bolívar Alberti, Laura Hernández y Ramón Oliver Sarmiento Rojas, lo hizo en representación de la sociedad mercantil Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A, considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validez, ya que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Impugnación del poder alegada por la parte demandada y así se decide.-

En relación a la solicitud de perención de la Instancia alegada por la parte demandada, fundamentándose en que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, en el sentido de señalar la nomenclatura del Juzgado que había de comisionarse, a los efectos de la citación, observa este jurisdicente que nuestro Legislador en su artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal primero, contempla la perención breve, para lo cual estableció que:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, es menester señalar que nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias reiteradas ha señalado de manera precisa los requisitos que debe cumplir la parte demandante, a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, es decir, la obligación que le impone la ley a los fines de la citación; por tal motivo se ha determinado que la carga procesal del demandante a los fines del cumplimiento de la norma en cuestión, es la facilitación de los fotostatos a objeto de la elaboración de la compulsa y la consignación de los medios y/o recursos necesarios que debe proporcionarse al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación.-
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 05 de mayo del 2014, la parte demandante procedió a consignar por ante la secretaria del Tribunal, los fotostatos requeridos para la conformación de la compulsa y los emolumentos a fin de que el Alguacil remitiera la comisión de citación al Juzgado comisionado; con lo cual a criterio de quien aquí decide la parte demandante cumplió con la obligación procesal correspondiente; razones por las cuales considera este Tribunal, que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, motivo por el cual se NIEGA la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata