REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH02-X-2014-000011
I
Se contrae la presente pretensión principal al Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano Johan Rafael Álvarez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.689, de este domicilio, debidamente asistido, por la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.905, contra el ciudadano Sammy Max Herrera Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 11.928.374.
Evidencia este Tribunal que el referido demandante, ciudadano Johan Álvarez Peña, ocurrió por ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano Sammy Herrera Miranda, para que cumpla lo estipulado en el contrato de compra venta de inmueble, que suscribieran por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de noviembre de 2013; ello en virtud del incumplimiento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato.
Que asimismo, en virtud de la demanda interpuesta, solicitó se decretaran las siguientes medidas:
1- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno y Town House, identificado con el Nº 1, del Conjunto Residencial Puerto Andrés, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asentado en la Oficina de Registro Subalterno de Barcelona, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012,1734, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.2.13882, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y documento de parcelamiento de fecha 02 de agosto de 2013, Nº 4, Tomo 18 del referido Registro .
2- Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del vendedor, ciudadano Sammy Herrera, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de daño y perjuicio.
II
Ahora bien, se evidencia de actas, que en fecha 07 de abril de 2014, se recibió la causa principal Nº BP02-V-2014-000452, en este Tribunal, a quien tocó conocer por distribución, admitiéndose en esa misma fecha, y se ordenó la citación del demandado ciudadano Sammy Herrera Miranda, la cual se cumplió, en fecha 01 de julio de 2014, cuando la abogada Leslie Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada a través de diligencia, a nombre de su representado, y consignó Poder especial, que le otorgara el demandado, ciudadano Sammy Herrera, a ella y a la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, a los fines de que lo representara judicialmente.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 29 de abril de 2014, se abrió el presente cuaderno separado de medidas signado Nº BH02-X-2014-000011, y se decretó en esa misma fecha, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la causa principal, constituido por una parcela de terreno y Town House Nº 1, del Conjunto Residencial Puerto Andrés, calle 3 cruce con calle principal de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asentado en la Oficina de Registro Subalterno de Barcelona, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012,1734, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.2.13882, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y documento de parcelamiento de fecha 02 de agosto de 2013, Nº 4, Tomo 18 del referido Registro, alinderado de al siguiente manera: Norte: Con calle 3; Sur: Con parcela Nº 2; Este: Con calle principal; y Oeste: Con área común y estacionamiento. Librándose en esa misma fecha oficio Nº 200-14, de notificación de dicha medida al Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fuere debidamente notificado en fecha 05 de mayo de 2014 a dicho Registro.
Que en fecha 22 de mayo de 2014, el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, envió a este Tribunal oficio Nº 248.2014.500, mediante el cual participó que el referido inmueble objeto de la medida decretada por este Juzgado, fue enajenado en fecha 30 de abril de 2014, según documento Nº 2014.627, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, razón por la cual no les fue posible estampar la correspondiente nota marginal.
En razón de lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Sofía Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble, el cual señalara, propiedad del demandado Sammy Herrera. En consecuencia de tal solicitud, este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y Town House Nº 6, situado en el Conjunto Residencial Puerto Andrés, ubicado en la calle 3 cruce con calle principal de la Urbanización Rafael Caldera, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con área común y estacionamiento; Sur: Con calle Nº 2; Este: Con parcela Nº 5; y Oeste: Con calle Nº 4, el cual quedó registrado bajo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Andrés, en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Folio 11, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2013; librándose en esa misma fecha, oficio Nº 252-14 al referido Registrador Público.
III
En fecha 03 de julio de 2014, fue consignado escrito por la abogada Leslie Figuera Cumana, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sammy Max Herrera Miranda, mediante el cual, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, constituido sobre la parcela de terreno y el Town House Nº 6, ya descrito anteriormente, y solicitó se revocara la misma; ello en virtud de los siguientes:
Manifestó que su representado adquirió una parcela donde se construyeron seis (06) Town Houses, los cuales habían sido vendidos, faltando sólo por protocolizar la venta del Town House Nº 6, el cual por existir la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se ha podido realizar.
Que su representado efectivamente había suscrito un contrato de Opción de Compra del Town House Nº 1, con fecha 13 de noviembre de 2013, pero que siendo, a su decir, que el hoy demandante le comunicara telefónicamente que no tenía el dinero para cumplir con la venta, pues el Banco al cual le había solicitado el crédito no le había dado respuesta aun, es por lo que decidió poner en venta el referido inmueble nuevamente, por lo que procedió a venderlo a un tercero, siendo vendido el mismo, en fecha 30 de abril de 2014. Que ante lo anterior, su representado realizó por ante el Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una consignación de pago de lo establecido en la Cláusula Quinta (Cláusula Penal), y además realizó una transferencia bancaria signada con el Nº 00273182139, de fecha 04 de abril de 2014, de la cantidad que recibiera del demandante por el pago del inmueble; cantidad ésta que aceptara el demandante, por lo que al presentar la solicitud de decretar otra medida sobre un inmueble diferente al del contrato, no estaban llenos los extremos de ley, debido a que su representado cumplió con la devolución de todo el dinero entregado por el hoy demandante.
Asimismo, señaló que, el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, pero no probó o aportó algún medio para que el ciudadano Juez, tuviese, a su decir, la certeza de una presunción grave, y el derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que no prestó caución alguna para decretarla, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le ocasiona un daño patrimonial a su representado y al tercero al cual se le vendiese el referido inmueble.
Que para decretar la medida deben cumplirse los requisitos de Ley, ya que la parte solicitante tiene la carga de alegar y probar las razones y derechos que fundamenten su petición, y no se evidencia ello de autos, criterio éste que es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, según sentencia de fecha 22 de mayo de 2003.
Que mal puede recaer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, sobre inmuebles distintos a los implicados en la pretensión, siendo que el caso de marras discute el derecho real sobre el inmueble objeto del contrato.
Que el Tribunal no cumplió con la motivación de la decisión de la medida decretada, por lo que lesiona los derechos de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, Exp. Nº 09-267.
IV
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas, en los siguientes términos:
En su Capítulo I, promovió las siguientes documentales: Copia de consignación de Pago, efectuada en fecha 27 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Recibo de Transferencia Bancaria Nº 00273182139, de fecha 04 de abril de 2014; copia del contrato de Opción a Compra celebrado entre el demandado y un tercero.
Ratificó asimismo, su alegato de falta de motivación de la decisión de la medida decretada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, Exp. Nº 09-267.
V
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de decidir la oposición a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, evidencia este Juzgador que en fecha 03 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, sobre la parcela de terreno y Town House distinguido con el Nº 6, ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Andrés, ya identificado.
En vista de la anterior oposición, pasa quien aquí decide a valorar las documentales promovidas por la representación judicial del demandado, y a tal efecto observa:
En cuanto a las documentales relativas a, copia de Consignación de Pago, signada S-2.084-14, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2014, consignada marcada “A”, y cursante a los folios 21 al 38, del presente cuaderno separado de Medidas; este Tribunal siendo que la misma no constituye una defensa pertinente a la oposición del decreto de medida que nos ocupa, desecha la misma por impertinente. Y así se decide.
En cuanto al Recibo de consulta de movimiento de cuenta bancaria, marcado “B”, y cursante a los autos a los folios 39 y 40, del presente cuaderno separado de Medidas; este Tribunal siendo que el mismo emana de un tercero que no es parte del mismo ni causante de este, ni fue ratificado en autos por dicho tercero, es por lo que se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a copia de Contrato de Opción a Compra, suscrito por el hoy demandado, con la ciudadana Elba Mendoza Guatache, titular de la cédula de identidad Nº 7.725.934, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de junio de 2014, y cursa a los folios 41 al 44 del presente cuaderno de medidas; este Tribunal siendo que la misma no constituye una defensa pertinente a la oposición del decreto de medida que nos ocupa, desecha la misma por impertinente. Y así se decide.
VI
Revisadas y valoradas como han sido las actas del presente cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2014-000011, este Tribunal considera oportuno destacar los siguientes:
En efecto, como lo define la doctrina patria, el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, consiste como lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la necesidad de que se pueda presumir por lo menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto propio de la medida precautelativa; pero para ello es menester un juicio de valor, que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y dependiendo siempre de la estimación de la demanda, es decir, de su procedencia o declaratoria con lugar.
Observa este Tribunal que al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 27 de mayo de 2014, en la misma sólo se limitó este Juzgado a señalar que, se decretaba en virtud de las pruebas verosímiles que constan en autos, cuyo sólo pronunciamiento se aparta de la finalidad de las cautelares, y se constituye en una circunstancia ésta, suficiente para enervar el juicio de valor presuntivo, al menos de forma apriorística, de la existencia del derecho que se reclama, que en conformidad con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicha operación lógica que debe realizar el Juez para el decreto de las medidas, debe consistir en un razonamiento jurídico bien explanado que el Juez debe dejar sentado en la sentencia, con suficiente motivación y que al hacerlo, cumple con el deber de explicación y justificación exigida en la norma de ley.
Alega la parte opositora en su escrito de oposición, el carácter de provisionalidad del decreto de la medida cautelar, por ser el mismo revisable en ocasión del ejercicio del recurso de oposición a dicha medida, contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se faculta al Juez que dictó la cautelar, revisar su propia decisión, a los fines de constatar si la misma estuvo ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, particularmente, enfocando su atención en los elementos comprobatorios aportados por la parte peticionante y que constituyan la presunción grave del derecho reclamado.
En relación con el alegato de inmotivación hecho por la parte oponente, es conocida la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la que del mismo modo ha hecho suya la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando resolvió los casos relacionados con Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., Inversiones La Suprema, C.A., e Inmobiliaria Diamante, S.A. En esa oportunidad se estableció que dentro de los requisitos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se halla el de la motivación, el cual es de estricto orden público, pues debe quedar explanado las razones de hecho y de derecho por las cuales considera el Juzgador que procede o no la medida que se le requirió, y que dicho vicio de inmotivación se conforma asimismo con la prescindencia total y absoluta de razonamiento alguno expuesto, en el decreto de medida cautelar. (Sentencia del 02 de abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caso: Sindicato Riga, S.A., Vs. Hobma Libros, C.A y otros.).
Ahora bien, evidencia este Juzgador, como se dijo que del auto de decreto de la medida, se desprende que no se cumplió con la debida motivación o fundamento para la procedibilidad de su decreto, quedando así debilitado uno de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, el cual es la motivación requerida de la misma, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y Town House Nº 6, situado en el Conjunto Residencial Puerto Andrés, ubicado en la calle 3 cruce con calle principal de la Urbanización Rafael Caldera, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con área común y estacionamiento; Sur: Con calle Nº 2; Este: Con parcela Nº 5; y Oeste: Con calle Nº 4, el cual quedó registrado bajo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Andrés, en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Folio 11, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2013.
Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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