REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001236
Vista la Solicitud de Entrega Material intentada por los ciudadano Héctor Ramón Ávila y Celenia de Jesús Blanco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino denominado “LAS HORTALIZAS”, ubicado en la vía San Diego-El Rincón, Calle Principal de las viviendas de Putucual, Parcela Nº 4, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.192.457 y 2.803.936, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados Raúl Rangel, Juan B. Castillo Figueroa y Nelson Vargas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978, 8.634 y 10.733, respectivamente; contra la ciudadana Luisa Delmira Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.287.051, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar “…Que los ciudadanos Hector Ramon Avila y Celenia de Jesús Blanco de Avila son legítimos propietarios de un (1) bien inmueble constituido por una Casa-Quinta unifamiliar, ubicada en la Calle Colombia Nº 4-1, Barrio Las Charas de la Ciudad de puerto La Cruz, Distrito Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos derecho de propiedad provienen de documento público debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública, en fecha veinte (20) de mayo de 1983, bajo el Nº 161, Tomo 12, Folio 148 vto al 149 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Que en el Juzgado Cuarto Civil Primera Instancia, cursó una demanda de nulidad de venta propuesta por su mandante Celenia de Jesús Blanco de Avila en contra de los ciudadanos Angel de Jesús Blanco y Luisa Delmira Cedeño, la cual fue admitida en fecha siete (7) de noviembre del 2005, cumpliéndose todas las fases o lapsos.- Que en fecha 16 de diciembre del 2013, declarando con lugar la acción propuesta por la ciudadana Celenia de Jesús Blanco de Avila y decretando su ejecución en fecha veintinueve (29) de abril del 2014, para que la parte demandada diera cumplimiento en forma voluntaria, y siendo infructuoso y a pesar de todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha la Codemandada Luisa Delmira Cedeño permanece ocupando en forma ilegal en el bien inmueble propiedad de sus mandantes, es por lo que sus representados proceden a demandar por entrega material en contra de la ciudadana Luisa Delmira Cedeño…”
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3) “Los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza …”
Así las cosas, por cuanto se desprende que la pretensión del actor esta encuadrada dentro de las disposiciones del Código Adjetivo relativo a la naturaleza de la acción propuesta, que no es otra a un acto voluntario de la parte solicitante, que sin llegue a unificarse contención alguna dentro del proceso, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento del mismo a los Juzgados Ordinarios Ejecutores de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
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