REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH02-X-2013-000036
I
Se contrae la presente pretensión principal a la Resolución de Contrato de Asociación, intentada por la ciudadana Rosario Elena Yrady de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.181, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Rafael Gerardo Blanco Yrady, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.161, contra la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A, domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-48, de fecha 14 de junio de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31468154-0, la cual se encuentra representada legalmente en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Javier Malavé Márquez, y Yanitza del Valle Gámez Brito, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.327.881, y 9.282.873, respectivamente.
Evidencia este Tribunal que la referida demandante, ciudadana Rosario Yrady de Blanco, ocurrió por ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., para que sin plazo alguno y en ejecución del contrato de asociación suscrito en fecha 14 de junio de 2005, y posteriormente modificado en fecha 5 de mayo de 2008, convenga en devolverle la parcela aportada por ella para la construcción del Conjunto Residencial Los Veleros, situado en la Calle Libertad de la Urbanización El Morro, Etapa I, en Lechería, estado Anzoátegui; ello en virtud del incumplimiento del pago contractualmente prometido.
Que asimismo, en virtud de la demanda interpuesta, solicitó se decretaran las siguientes medidas:
1- Medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de los mencionados inmuebles hasta tanto se honren los compromisos adquiridos con la demandante.
2- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, ejusdem, sobre los apartamentos 1C, 2B, 3A, 3B, 4A, 5C, 7B, 6A, y cualquier otro que quede sin registrar en la primera Torre, o Torre A, y de la parcela de terreno de novecientos metros (900 Mts), objeto de devolución, mediante este proceso.

II
Ahora bien, se evidencia de actas, que en fecha 28 de mayo de 2013, se recibió la causa en este Tribunal, a quien tocó conocer por distribución.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal admitió la pretensión, y ordenó la citación de la demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Javier Malavé Márquez.
En fecha 15 de julio de 2013, la demandante, asistida por el abogado Rafael Blanco Yrady, Inpreabogado Nº 169.161, introdujo fotos a fines de evidenciar, a su decir, el abandono por parte de la empresa promotora demandada, del inmueble señalado en el libelo, y ratificó la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 16 de julio de 2013, la demandante, consignó a los autos Poder apud acta, que otorgara al abogado Rafael Blanco Yrady, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.161, a los fines de su representación judicial en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2.013 el Tribunal abrió cuaderno separado Nº BH02-X-2013-000036, a los fines de tramitar las medidas solicitadas por la parte demandante, y en esa misma fecha, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 del Código Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los apartamentos 1C, 2B, 3A, 3B, 4A, 5C, 7B y 6A, del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. cuyos linderos son Norte: En trece metros (13mts) con conjunto Residencial Albacora, Sur: En catorce metros (14mts) con la Avenida Libertad; Este: En sesenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (62,45mts) con parcela que son o fueron de Inversiones Cachamay, Inversiones Hung Fung C.A y Conjunto Habitacional Cumanagoto; y Oeste: En cincuenta y ocho metros (58mts) con parcela que es o fue de Rosario Yrady de Blanco; el cual se encuentra debidamente registrado según documento de condominio, en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 258 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, y a fines de hacerla efectiva, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con el objeto de que estampara las notas marginales correspondientes, librándose a tal efecto oficio Nº 417-13.

III
En fecha 23 de octubre de 2013, fue consignado escrito por el ciudadano Ernesto Rafael Rodríguez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.103, asistido del abogado Humberto Brea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.456, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 377 y 546 ejusdem, se opuso como tercero, a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido sobre el apartamento signado 1-C, situado en el primer piso de la Torre I, del Conjunto Residencial Los Veleros, con superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), sustentando dicha oposición en un contrato de compra-venta del referido inmueble celebrado con la parte demandada, Construcciones Gamal Oriente, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el cual quedase anotado bajo el Nº 30, Tomo A-48, así como en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Con Lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara en contra de la referida Constructora.
IV
En la causa principal, Nº BP02-V-2013-000566, en fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación, y en esa misma fecha los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, los ciudadanos Javier Malavé y Yanitza Gámez, procediendo en este acto en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad, consignaron poder apud acta de representación judicial que otorgaran a los abogados Claudio Frisoli, Delangel García y Ana Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 17.420, 94.764 y 96.425, respectivamente.
V
Se evidencia asimismo de autos, que en fecha 31 de octubre de 2013, fue presentado escrito de oposición, por el abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Gamal, Oriente, C.A., a la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre apartamentos vendidos a terceros, y en la parcela propiedad de su representada, antes de que se complique la situación, con la intervención del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la citada medida preventiva recayó sobre los apartamentos adquiridos por terceras personas que ya están en proceso de protocolización por ante el Registro Público, ya que el Banco de Venezuela, S.A., elaboró y envió el documento definitivo de dichos apartamentos.

Que de igual manera, en fecha 20 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de oposición de medida, por la abogada Yubelia Guillén Rendón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.468, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Girolamo Marinelli Iannuzzi y Enrico Marinelli Ianuzzi, extranjero el primero y venezolano, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.335.754 y V-8.275.129, respectivamente, actuando como terceros, y expuso que sus representados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29, de los Libros llevados por dicha Notaría en el referido año, y por ante la Notaría Pública de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 08 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 43, Tomo 272, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la empresa Promociones y Construcciones Gamal, C.A., representada por su apoderado general, ciudadano Ricardo Castillo Serrano, dio en venta a sus representados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en la Torre I, piso 2, del Conjunto Residencial Los Veleros, situado en la Calle Libertad, Urbanización El Morro, I Etapa, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyos datos de linderos y medidas se encuentran asentados en el referido documento de venta.

Que en fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de las referidas oposiciones interpuestas este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición a la medida interpuesta por los terceros, ciudadanos Ernesto Rodríguez, Girolamo Marinelli y Enrico Marinelli, y Sin Lugar la oposición a la medida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A., suspendiéndose en consecuencia la medida dictada sobre los apartamentos signados 1C y 2B, y manteniéndose la misma sobre los apartamentos 3A, 3B, 4A, 5C, 7B y 6A, participándose lo referido al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
VI
Que se observa asimismo de autos, que en fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Zoraida Medina de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 944.423, asistida judicialmente por el abogado Gustavo Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, introdujo escrito de oposición a la medida, señalando que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual consignara anexo marcado “A”, consta que la demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A., le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-A, ubicado en el piso 6, del Edificio Residencias Los Veleros, Torre I, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento; que habiendo pagado la totalidad del precio convenido, la Constructora vendedora, se comprometió a liberar dicho inmueble de la hipoteca que pesaba sobre ella a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; que era el caso que la empresa vendedora cumplió con su obligación de cancelar el monto de la referida hipoteca, pero aun así no se ha podido protocolizar la venta definitiva, pues pesa sobre dicho inmueble signado 6-A, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Que en fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal en virtud de la referida oposición interpuesta, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición a la medida interpuesta por el tercero, ciudadana Zoraida Medina de Alvarado, suspendiéndose en consecuencia la medida dictada sobre el apartamento signado 6A, y manteniéndose la misma sobre los apartamentos 3A, 3B, 4A, 5C, y 7B, participándose lo referido al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

VII
Que se observa asimismo de autos, que en fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.081, asistida judicialmente por el abogado Gustavo Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, introdujo escrito de oposición a la medida, en los siguientes términos:
Señaló que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual consignara anexo marcado “A”, consta que la demandada Construcciones Gamal Oriente, C.A., le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Los Veleros, Torre I, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento; que habiendo pagado la totalidad del precio convenido, la Constructora vendedora, se comprometió a liberar dicho inmueble de la hipoteca que pesaba sobre ella a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; que era el caso que la empresa vendedora cumplió con su obligación de cancelar el monto de la referida hipoteca, pero aun así no se ha podido protocolizar la venta definitiva, pues pesa sobre dicho inmueble signado 5-C, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
Destacó que procedía por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que había adquirido dicho inmueble mediante documento auténtico, y cumpliendo cabalmente su obligación de pagar el precio del bien, teniendo además la posesión del mismo desde hacía más de tres (03) años, tiempo en el cual ha realizado obras y mejoras dentro del inmueble, invirtiendo grandes sumas de dinero para hacerlo habitable. Consignó marcado “B”, documento de protocolización presentado por el Banco de Venezuela, S.A.
VIII
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de decidir la oposición de tercero a la medida decretada, hace las siguientes observaciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental, por tanto cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, supuesto previsto, en el Ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, para la intervención por vía de tercería de dominio.
Existe, pues, la opción legalmente prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, para que el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, pueda reivindicarla por vía de tercería; ello si el tercero comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, con lo cual el Juez de la causa, debe en todo caso constatar, que presenta documentos oponibles a terceros, para comprobar dicha propiedad.
De igual manera, observa este Juzgador que la oposición por vía de tercería, es igualmente ejercible contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue y compruebe fehacientemente la propiedad del inmueble.
La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medidas preventivas en general, sin distinguir su tipo.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que en fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres, en su condición de tercero, procedió a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, sobre el apartamento distinguido 5-C, del ya identificado Conjunto Residencial Los Veleros.
En vista de la anterior oposición, pasa quien aquí decide a valorar los documentos de propiedad consignados por el tercero, y a tal efecto observa:

En cuanto al documento consignado por la tercera opositora, ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres, se observa que a los folios 403 al 407 del presente cuaderno separado Nº BH02-X-2013-000036, corre inserta copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y al cual este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que los ciudadanos Javier Malavé Márquez y Yanitza Del Valle Gamez Brito, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A., persona jurídica que actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente, C.A., celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres, el cual tenía por objeto la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 5-C, ubicado en el piso 5, de la Torre I, del Edificio denominado Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro, Primera Etapa de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; que en dicho contrato se estableció que la mencionada ciudadana había pagado la totalidad del precio convenido, no quedando a deber nada a su representada, declarando asimismo, que se había cumplido con todos los elementos necesarios para el perfeccionamiento de la venta; reconocieron de igual manera, el derecho de propiedad que le corresponde a la ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres; señalaron que sobre el inmueble descrito, pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; que Promociones y Construcciones Gamal, C.A., se obligaba a realizar el pago de la obligación hasta obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento 5-C. Y así se decide.

En cuanto a la solvencia de servicios públicos y catastral, así como la ficha de inscripción catastral, del referido inmueble signado 5-C, cursante a los folios 412 al 415, este Tribunal siendo que las mismas emanan de un organismo público, facultado para expedir validamente dichas solvencias, y Ficha de Inscripción Catastral, y siendo que no fueron desvirtuadas en ninguna forma, este Tribunal les otorga valor probatorio; quedando demostrado con ello que el referido inmueble 5-C, se encontraba solvente al mes de junio de 2014 de los servicios públicos de agua potable y aseo urbano; presentando además la solvencia para la venta de inmueble válida hasta la fecha 31 de diciembre de 2014. Y así se decide.

En cuanto al documento definitivo de venta del inmueble signado 5-C, emanado del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cursante a los folios 408 al 410 del presente cuaderno separado, este Tribunal, siendo que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y no fue ratificada su validez por el tercero del cual emanó, lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IX
Revisadas y valoradas como han sido las actas del presente cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2013-000036, y siendo que este Tribunal evidencia, que la tercera opositora, ciudadana Beatriz Rafaela Lemus Mieres, demostró fehacientemente, su propiedad sobre el inmueble ya descrito (Apartamento 5-C), es por lo que este Tribunal considerando que la oposición, como se dijo, se encuentra apoyada en instrumento auténtico, antes descrito, es por lo que forzosamente, se declara CON LUGAR dicha oposición. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido 5-C, ubicado en el piso 5, de la Torre I, del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro, Primera Etapa, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui; manteniéndose la referida medida decretada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, sólo para los apartamentos distinguidos 3A, 3B, 4A, y 7B
Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.