REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000120
I
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Carlos Alberto Ortiz Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.209, de este domicilio, asistido por el abogado José Gregorio Lezama Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.908, en contra de la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.173.193, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 13 de enero del año 2009, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó a los autos marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en Lechería, estado Anzoátegui; que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrolló en completa armonía, compresión, tolerancia y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que de dicha unión no se procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Morro Humbolt, Edificio Nº E-1, Sector 3, Piso A-1, apartamento Nº 3, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Señaló que al pasar del tiempo la relación matrimonial se deterioró, aumentando las diferencias sentimentales y emocionales entre ellos, que en el transcurrir de los días la relación se deterioró, recibiendo él, a su decir, un trato inadecuado por parte de su cónyuge, la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, quien se ocupó constantemente de prodigarle insultos, humillaciones y vejaciones, desatando celos constantes, lo cual no entendía, ya que siempre se comportó como un esposo ejemplar, pendiente de su profesión, y de su familia; que de nada sirvieron todos su esfuerzos porque lo que recibía de parte de su cónyuge eran ofensas verbales sin importarle que estuvieran en su casa o sitios públicos, transformándose la relación en insostenible, y aumentando los conflictos que los separaban; que entre discusiones, peleas y agresiones verbales la vida en común ya no es posible, pues además su cónyuge, ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, lo ha desasistido moral, económica y espiritualmente, incumpliendo con sus deberes conyugales de asistencia mutua, protección, convivencia, comprensión, amor y débito conyugal. Que en su afán de lograr un mejor porvenir y posición económica para él y su cónyuge, formó un patrimonio conyugal, haciendo inversiones en un inmueble ubicado en la vía Principal Paradero, Sector Puente Gómez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, con una extensión de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 M2), equivalente a cuatro (04) hectáreas de terreno, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, y cuyas bienhechurías construidas en ella, les pertenecen según consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que con el propósito de hacer mejoras en dicho inmueble, así como de la compra de animales (bovinos, porcinos y avícolas), en fecha 14 de mayo de 2013, realizó un depósito en una cuenta corriente del Banco BANESCO a nombre de su cónyuge Neyra Álvarez de Ortiz, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), dinero éste que provino de un préstamo personal con conocimiento de su cónyuge, y el motivo del mismo. Que sin embargo a lo anterior, su cónyuge le dio un destino a ese dinero desconocido para él; que asimismo retiró en junio de 2013, de la cuenta corriente del Banco Del Caribe, una cantidad aproximada de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Que cada vez que le pregunta a su cónyuge, donde está el dinero, ésta lo amenaza con denunciarlo en la Fiscalía de Violencia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Que en efecto lo denunció por ante la Oficina de Protección a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sólo con el fin de humillarlo y mal ponerlo ante ése órgano policial, y así lograr su salida del hogar conyugal, a pesar de que éste no habitaba el mismo, por decisión propia, y que fue a raíz de ese último hecho propiciado por su cónyuge, que tuvo que sacar sus pertenencias personales del domicilio conyugal y mudarse a una habitación en calidad de inquilino.
Fundamentó su demanda de divorcio en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es relativo a: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.
A los efectos de probar sus alegatos, promovió copia certificada del acta de matrimonio, que anexara marcada “A”; copia de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Conjunto Residencial Morro Humbolt, Edificio E-1, Sector 3, Piso A-1, Apartamento 3, en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, que anexara marcado “B”; copia del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la población de San Vicente, Calle Ismael Salazar del estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno municipal, con un área de seiscientos metros cuadrados (600 M2), que anexara marcada “C”; título supletorio del inmueble constituido por una casa, cuyas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una extensión de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que mide aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40.000 M2), y que anexara marcado “D”; copia de certificado de registro de vehículo de un automóvil Marca Toyota, Modelo 4Runner, Año 2005, Placas AA520DR, que anexara marcado “E”; estados de las cuentas corrientes de los bancos BANESCO y Banco Del Caribe, que anexara marcadas “F”.
De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Cristina Lezama, Valeska Rivas y Jossemin Bonilla, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.257.212, 12.574.965 y 13.368.955, respectivamente.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, debido a los excesos, sevicias e injurias graves en las que ha incurrido su cónyuge Neyra Esperanza Álvarez González hacia su persona, incumpliendo sus deberes conyugales, lo que ha hecho imposible su vida en común, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar el Divorcio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y asimismo solicitó que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, se ordenara la liquidación de la sociedad de gananciales existentes entre los cónyuges.
Solicitó además se dictaran medidas preventivas.
II
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, le dio entrada a la misma, y la admitió, ordenando citar a la parte demandada, ciudadana Neyra Álvarez González.
En fecha 22 de julio de 2013, el demandante, ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, debidamente asistido por el abogado José Lezama Peraza, procedió a reformar la demanda, en los términos en que quedó arriba planteado.
En esa misma fecha (22/07/2013), el demandante introdujo poder apud acta, que confiriera al abogado José Gregorio Lezama Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de la demandada, ciudadana Neyra Álvarez González, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2013, la demandada Neyra Álvarez de Ortíz, introdujo escrito confiriendo poder apud acta a las abogadas Iris Pérez de Nieto y Maribel Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.404 y 53.810, respectivamente, a los fines de que la representaran judicialmente en el presente procedimiento.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la citación que practicara a la demandada, dejando constancia que la misma se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal realizó consignación de las resultas de la practica de la notificación efectiva de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 18 de octubre de 2013, el demandante, ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, introdujo escrito, mediante el cual revocó el poder apud acta que hubiese conferido al abogado José Gregorio Lezama Peraza, y le confirió poder apud acta a la abogada Deanna Marrero Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal, realizó el primer acto reconciliatorio con la asistencia del ciudadano Carlos Ortíz Acuña, parte demandante y su apoderada judicial, la abogada Deanna Marrero, y procedió a insistir en la presente demanda en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita; se dejó constancia asimismo de la presencia en el acto, de la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana Neyra Álvarez González.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la demandada, Neyra Álvarez González, introdujo diligencia revocando el poder apud acta, que le otorgara a las abogadas Iris Pérez y Maribel Guevara, y asimismo introdujo escrito contentivo de poder de representación judicial que otorgara a la abogada Ysora Pérez Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541.
En fecha 09 de diciembre de 2013, tuvo lugar en este Tribunal el segundo acto reconciliatorio, encontrándose presentes el demandante, ciudadano Carlos Ortíz Acuña, y su apoderada judicial, la abogada Deanna Marrero, así como la Fiscal Undécima del Ministerio Público, manifestando el demandante en que insistía en el procedimiento de Divorcio incoado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana Neyra Álvarez González.
En fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano Carlos Ortíz Acuña y su apoderada judicial, abogada Deanna Marrero, quienes insistieron en el procedimiento de Divorcio y ratificaron la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana Neyra Álvarez González.
En esa misma fecha 17/12/2013, la abogada Ysora Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
En nombre de su representada convino que en fecha 13 de enero de 2009, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña. Que durante el matrimonio todo se desarrolló en un ambiente de armonía, comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Convino en que no tuvieron hijos; que el domicilio conyugal se estableció formalmente en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Edificio E-1, Sector 3, Piso A-1, Apartamento 3, en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui. De igual manera convino en que al pasar el tiempo, la relación entre su poderdante y su cónyuge, se deterioró, aumentando las diferencias sentimentales y emocionales entre ellos.
Negó, rechazó y contradijo que con el transcurrir de los días, la relación matrimonial se convirtiera en una situación insuperable por parte de su representada Neyra Álvarez, y que ésta le haya dado a su cónyuge un trato inadecuado, ni que le haya prodigado un trato inadecuado, ni insultos, humillaciones y vejaciones. Que su mandante no desató ningunos celos constantes, ni tuvo algún comportamiento indecoroso en su contra.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, se haya comportado como un esposo ejemplar ni que éste haya realizado algún tipo de esfuerzo para recuperar la relación.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante le haya realizado a su cónyuge, ofensas verbales sin importar si estaban en casa o sitios públicos ni que le llamara en innumerables ocasiones ni que le haya mandado mensajes obscenos ni que haya llegado al límite de simular viajes, para apersonarse en el apartamento a media noche gritando y pensando que su cónyuge estaba con otra mujer.
Negó rechazó y contradijo que su poderdante, haya sacado sus enseres personales de su domicilio conyugal para trasladarlo a la ciudad de Maturín, estado Monagas ni que le propiciara insultos y amenazas a su cónyuge a cualquier hora del día sin importarle las molestias que pudiese ocasionar a los vecinos haciendo que la relación se transformara en una situación insostenible.
Convino en que cada vez son más los conflictos que separan como pareja a su poderdante con su cónyuge, y en que la relación se deterioró por situaciones en donde ambos cónyuges tienen participación, hasta el punto de tener su mandante que denunciarlo por ante la Fiscalía de Violencia contra la Mujer, dejando como resultado que se decretaran medidas cautelares de protección a favor de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, la ciudadana Neyra Álvarez haya desasistido moral, económica y espiritualmente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes conyugales de asistencia mutua, convivencia, amor y débito conyugal, siendo a su decir, que la realidad de los hechos es que, toda desasistencia que alega el demandante de su poderdante, es debido a la medida de protección dictada a su favor por la Fiscalía de Violencia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, haya hecho esfuerzo alguno para contribuir en la construcción del mejor porvenir de ambos ni que éste haya hecho inversiones en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía Principal de Paradero, Sector Puente Gómez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, sin embargo convino en que su mandante y su cónyuge adquirieron dicho inmueble, perteneciendo a la comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, no le haya brindado cariño o afecto a su cónyuge ni que le haya menospreciado sus metas trazadas, y prueba de ello se puede evidenciar en el apoyo económico que le dio al entregarle las cantidades de dinero que se encontraban en la cuenta corriente del Banco BANESCO, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); dinero éste que a su decir, fue producto de un regalo que recibió y que le dio a su cónyuge para realizar la inversión en la compra de animales bovinos, porcinos y avícolas, y su cónyuge nunca los invirtió sin darle la participación de los gananciales ni devolverle el dinero que le entregara.
Negó, rechazó y contradijo que al cónyuge de su mandante le hayan dado un préstamo personal por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y del cual ella tenga conocimiento de eso; por lo que asimismo, negó rechazó y contradijo que su mandante le haya dado un destino desconocido al dinero del cual fue beneficiaria por un regalo.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, haya realizado retiros de la cuenta corriente del Banco BANCARIBE, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), en el mes de julio del 2013.
Negó, rechazó y contradijo que el cónyuge de su representada, haya tratado de entablar una conversación pacífica para saber el destino del dinero que le dieron a su mandante en calidad de regalo, ya que la verdad de los hechos fue que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo porque éste la maltrataba físicamente, y prácticamente la extorsionaba para que le entregara la cantidad de dinero que le habían regalado.
Convino en que su representada, realizó una denuncia por ante la Oficina de Protección a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ello con el fin de lograr su seguridad física y psíquica.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, haya hecho la referida denuncia para humillarlo ante ese Cuerpo Policial ni que gracias a esa denuncia pudo alejar a su cónyuge de su hogar.
Negó, rechazó y contradijo que el cónyuge de su poderdante, se haya mudado a un inmueble en calidad de inquilino ni que los hechos que esgrimiera en su libelo de demanda sean en verdad acreditados a su representada, siendo la realidad de los hechos, que el violento y maltratador siempre fue su cónyuge, al punto de llegar al extremo de dislocarle la clavícula y dejarla prácticamente incapacitada, lo cual se encuentra en el expediente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Que en relación al petitorio, solicitaba que, en vista de los excesos, sevicias e injurias, así como los maltratos físicos y psíquicos realizados en contra de su mandante por su cónyuge, lo cual hacía imposible la vida en común, es por esto que convenía expresamente en la solicitud de declaración de Divorcio entre los ciudadanos Carlos Alberto Ortíz Acuña y Neyra Esperanza Álvarez de Ortíz.
Se opuso formalmente que una vez declarada la disolución del vínculo conyugal, se ordenara la liquidación de los bienes que señalara el demandante en su libelo, siendo que los únicos bienes que, a su decir, deben liquidarse son el bien inmueble ubicado en la Vía Principal Paradero, Sector Puente Gómez, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, conformada por una casa enclavada en un terreno perteneciente al INTI, que mide aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts2); el cual afirma, pertenece a la comunidad conyugal.
Destaca que todos los demás bienes señalados en el libelo de la demanda, fueron adquiridos antes de que naciera la relación matrimonial, y que el bien inmueble ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Edificio Nº E-1, Sector 3, Piso A-1, Lechería, del estado Anzoátegui, fue adquirido en calidad de sociedad, más no dentro de la comunidad conyugal.
Manifestó asimismo, que no formaba parte de la comunidad conyugal, el bien inmueble ubicado en la Población de San Vicente, Calle Ismael Salazar del estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), el cual adquirió encontrándose divorciada, y por tanto no pertenece a la comunidad conyugal, y por tanto impugnó y desconoció la propiedad que se acredita del mismo, el ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña.
Impugnó y desconoció, la propiedad que se acredita el ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, del inmueble constituido por el apartamento ya descrito, ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humboldt de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; siendo que el mismo pertenece a la comunidad conyugal.
III
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron de la siguiente manera:
La abogada Deanna Marrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:
En su Capítulo II, promovió la prueba documental, relativa al Acta de Matrimonio de fecha 13 de enero de 2009, anexa marcado “A”.
Promovió documento contentivo de denuncia que interpusiera la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez, en contra de su mandante, el ciudadano Carlos Ortíz Acuña por ante la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº J-056-13.
Promovió asimismo, documento contentivo de denuncia que interpusiera la ciudadana Neyra Álvarez, en contra de los hermanos de su representado, ciudadanos Hermes Ortíz y Edgar Ortíz, por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Promovió las testimoniales, de los ciudadanos Valeska Rivas, Jossemin Bonilla, Ulises Tovar Ruiz, Luisa Inés Ortíz y Rosalba Brito, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.574.965, 13.368.955, 9.954.936, 13.655.615 y 13.581.553, respectivamente.
Promovió la prueba de posiciones juradas, y se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Promovió la prueba de informes, a los fines de solicitar mediante oficio a la empresa MOVILNET, un reporte durante los meses de mayo, junio y julio de 2013, de las llamadas y mensajes de texto de los números de teléfono de los ciudadanos Neyra Álvarez y Carlos Ortíz.
Promovió los documentos de propiedad, relativos a bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno propiedad del INTI, con una superficie aproximada de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts2); una casa, constante de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicada en la Población de San Vicente, Calle Ismael Salazar del estado Monagas, sobre una parcela de terreno municipal; apartamento Nº 3, del Edificio E-1, Sector 3, Piso A-1, del Conjunto Residencial Morro Humboldt, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui.
Promovió de igual manera, las siguientes documentales: Estado de la cuenta corriente Nº 0134-0353-8335-31027585 en Banesco Banco Universal, a nombre de Neyra Esperanza Álvarez; copia de cheque Nº 36142307 girado contra la cuenta corriente de Banesco Banco Universal Nº 0134-0194-21-1941018780 de la Asociación Cooperativa Refractario de Oriente, R.L., representada por Ulises Amado Tovar Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.936, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el cual fuere depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0353-8335-31027585, de Banesco Banco Universal, a nombre de Neyra Álvarez, de fecha 13 de mayo de 2013; Estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0114-053-7115370007707 en Banco Del Caribe, a nombre de Carlos Ortíz y firma autorizada de la ciudadana Neyra Álvarez, en la cual se encontraban depositados trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Promovió inspección judicial, solicitando se practicara en la Agencia principal de Banesco Banco Universal de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y en la Agencia principal del Banco Del Caribe, ubicada en la agencia de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, con el fin de dejar constancia de los particulares que se encuentran especificados en el vuelto del folio 141, y folio 142, y que se dan aquí por reproducidos.
Por último promovió la testimonial del ciudadano Ulises Tovar Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.936.
Por su parte, la abogada Ysora Pérez Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Neyra Álvarez, promovió las siguientes:
Promovió las documentales relativas a: Acta de Matrimonio, de fecha 13 de enero de 2009; sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 24 de enero de 1.990; documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento siglas S3-E1-A1-3, ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humboldt de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; documento de propiedad de bien inmueble ubicado en la calle Ismael Salazar, de la Población San Vicente del estado Monagas, constante aproximadamente de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), enclavada en un terreno municipal; Título Supletorio de fecha 06 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de una casa enclavada en una extensión de terreno perteneciente al INTI, que mide aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts2).
Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Fiscalía 24 Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada del expediente Nº MP-273456-2013. Así como prueba de informes a los fines de que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que señale si el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, es titular de alguna cuenta corriente o de ahorro bancaria.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yaneth Granado, Yosleyda Morillo, y José Cagua, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.935.581, 14.364.420 y 20.762.080, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Ysora Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada Deanna Marrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo asimismo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto pronunciándose acerca de los escritos de oposición de pruebas interpuesto por las partes, declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante; y en cuanto a las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se declaró con lugar sólo la oposición formulada en cuanto a la documental relativa a denuncia que interpusiera la demandada contra los hermanos del demandante; y sin lugar todas las demás formuladas.
En esa misma fecha 06/02/2014, el Tribunal procedió a admitir las promovidas por la parte demandante en cuanto a las documentales relativas al Acta de Matrimonio y Denuncia realizada en contra del ciudadano Carlos Ortíz, por ante la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo se procedió a negar la admisión de la prueba de posiciones juradas, así como de la prueba de informes solicitada a la empresa MOVILNET, y de igual manera se negó la admisión de las documentales promovidas a los fines de acreditar la existencia de los bienes de la comunidad de gananciales, la inspección judicial promovida, y la testimonial del ciudadano Ulises Tovar Ruiz.
El Tribunal asimismo procedió a admitir las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al Acta de Matrimonio, y la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Procedió a negar la admisión de las documentales relacionadas a la propiedad de bienes inmuebles, así como la documental relativa a la prueba de informes a la Fiscalía 24 del Ministerio Público del estado Anzoátegui, y la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos. Admitiéndose las testimoniales promovidas.
IV
En fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Neyra Álvarez, parte demandada, introdujo diligencia revocando el poder de representación que otorgara a la abogada Ysora Pérez. Y en esa misma fecha, la demandada, confirió poder apud acta a la abogada Libia Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.139.
Llegado el lapso para presentar informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal dijo “vistos” para sentencia.
V
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS Nº BH02-X-2013-000033
En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 3, Edificio E-1, Sector 3, Piso A-1, del Conjunto Residencial Morro Humboldt, ubicado en la Avenida Americo Vespucio, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui. Asimismo, se decretó medida preventiva de embargo, sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, Año 2005, Clase Camioneta, Placas AA520DR. A tal efecto, se libró oficio Nº 404-13 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de participarle la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 405-13, a los fines de comisionarlo suficientemente para la práctica de la medida de embargo de vehículo decretada.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal, visto el contenido del escrito de fecha 09 de agosto de 2013, interpuesto por la abogada Maribel Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Neyra Álvarez, decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo Marca FORD, Modelo Camioneta, Año 2007, Tipo Pick Up, Color Gris, Placas A07AG3P; y en cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada sobre el 50% de las prestaciones sociales que mantiene acumulada, el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, en la empresa Super Octanos, C.A., filial de PDVSA, se ordenó oficiar a dicha empresa, a los fines de que informara a este Tribunal, la cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y bono vacacional del demandante. Asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que posee el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, en las cuentas corrientes y de ahorro, que mantiene en las entidades bancarias BANESCO, Banco Del Caribe, y Banco Provincial, respectivamente. De igual manera se decretó medida cautelar innominada, y en consecuencia se designó al ciudadano Andrés Eloy Blanco González, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.026, Licenciado en Administración, como veedor, a fin de que recaudara y realizara un inventario en los bancos comerciales de la zona oriental, y en la empresa Super Octanos, C.A., con el objeto de investigar los beneficios sociales y acciones que pudiesen corresponderle al ciudadano Carlos Ortíz Acuña.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se libró oficio Nº 486-13, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y comisión, a los fines de que practicara la medida preventiva de secuestro de vehículo, y la medida preventiva de embargo del 50% de las cantidades de dinero existentes en las entidades bancarias BANESCO, Banco Del Caribe, y Banco Provincial, a nombre de Carlos Ortíz Acuña. En esa misma fecha, se libró notificación al ciudadano Andrés Eloy Blanco González, a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo de veedor para el que fuere designado; y oficio Nº 487-13, dirigido al Departamento de Personal de la empresa Super Octanos, Filial de PDVSA, a los fines de que informara acerca de las cantidades de dinero acumuladas por el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades y bono vacacional.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal, visto lo solicitado por la abogada Maribel Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios que le corresponden al ciudadano Carlos Ortíz Acuña, en la empresa Super Octanos, C.A., filial de PDVSA; librándose oficio Nº 493-13, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y comisión, a los fines de que practicara la referida medida preventiva de embargo.
En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal, declaró Con Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo dictada en fecha 26 de julio de 2013, decretada sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, Año 2005, Color Plata, Placas AA520DR.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal, vista la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante, a la medida de secuestro dictada por este Juzgado sobre el vehículo Marca FORD, Modelo Camioneta, Año 2007, Color Gris, Tipo Pick Up, Placas A07AG3P; ordenó suspender la misma.
VI
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, encuadra dentro de la causale invocada por el actor, es decir, si se encuentra incursa en las causal 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es esta quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a la copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 13 de enero de 2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella, que los ciudadanos Carlos Alberto Ortíz Acuña, y Neyra Esperanza Álvarez González, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de enero de 2009, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Y así se decide.
En cuanto a la documental, relativa a denuncia Nº J-056-13, que generó Medidas de Protección y Seguridad, la cual se encuentra expedida por la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y adolescentes, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2013, cursante en original al folio 143 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma fue emitida por un organismo público con competencia para ello, y que asimismo no fue desconocida ni desvirtuada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella, que la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González denunció por ante esa Oficina, al ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, según denuncia Nº J-056-13, el 21 de junio de 2013, y en consecuencia se dictaron las medidas de protección y seguridad referidas a la remisión de la ciudadana Neyra Álvarez a un centro especializado para que recibiese orientación y atención; se ordenó la salida del ciudadano Carlos Ortíz, de la residencia común, autorizándolo a sacar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se prohibió y restringió al ciudadano Carlos Ortíz su acercamiento a la ciudadana Neyra Álvarez, tanto a su lugar de trabajo, como de estudio y residencia; se prohibió al ciudadano Carlos Ortíz que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Neyra Álvarez o algún integrante de su familia. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 1.990, cursante en autos a los folios 29 y 30 del cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000033, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella, que la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, interpuso por ante el referido Tribunal de Primera Instancia, demanda de Divorcio en contra del ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual fue declarada Con Lugar, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1.990. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Jossemin Silvana Bonilla Cedeño, en fecha 12 de febrero de 2014, a la cual la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas, rindiendo en consecuencia las siguientes declaraciones, siendo estas: “Primero: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Álvarez. Contestó: si, si los conozco. Segundo: Diga usted si tiene conocimiento que estos ciudadanos son cónyuges? Contestó: Bueno tengo entendido que ella es su esposa, no la conozco de trato a ella, solo de vista. Tercera: Diga usted que clase de problemas han tenido? Contestó: Se que ellos eran esposos y que tenían problemas de celos y de insultos. Cuarto: Diga usted si los insultos, humillaciones, gritos proferidos por Neyra Álvarez a Carlos Ortiz han sido efectuados en su presencia? Contestó: si, una vez estábamos en una reunión de amigos en común, una parrilla, y estábamos un grupo de amigas sentadas y llego la Sra. Neyra Álvarez, que fue la primera vez y única vez que la vi, se dirigió a nosotros y nos preguntó de manera agresiva que quien era la amante del Sr. Carlos. Quinto: Diga usted si en ese momento había alguien mas presente? Contesto: Las amigas y la dueña de la casa también. Sexta: Diga y explique cuales fueron esas ofensas, y qué le gritaba la Sra. Neyra Álvarez a Carlos Ortiz. Contestó: Nos gritó a nosotras primero, que quién era la amante del Sr. Carlos, y luego se dirigió al Sr. Carlos y le gritó que le dijera que quién era su amante, ella se sobresaltó él se puso nervioso, y le pidió que se calmara y por favor se fuera. Sexta: Diga usted si Neyra Álvarez ha maltratado a su esposo? Contesto: Si, en ese momento claramente hubo un maltrato. Octava: Considera usted que Neyra Álvarez es una mujer celosa? Contesto: Si, Claro, en ese momento tuvo una crisis extrema de celos, porque agredió a personas que ella ni conocía por una razón que no era cierta, ella nos acusaba que alguna de nosotras era amante del Sr. Carlos, y en realidad ninguna tenía alguna relación sentimental con el Sr. Carlos.”.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Valeska Rivas, en fecha 21 de marzo de 2014, a la cual la abogada Deanna Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas, rindiendo en consecuencia las siguientes declaraciones, siendo estas: “Primero: Diga usted si conoce a los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Álvarez. Contestó: Si. Segundo: Diga usted si tiene conocimiento que estos ciudadanos son cónyuges? Contestó: Si. Tercera: Diga usted qué clase de problemas han tenido estos Señores? Contestó: Bueno siempre cuando frecuentábamos a una reunión, la Señora Neyra siempre lo ofendía, en presencia de los que estábamos reunidos, se refería al ciudadano Carlos Ortiz como un “mojón” yo lo que presenciaba que el intentaba evitar cualquier tipo de discusión, pero ella siempre por cualquier motivo se molestaba. Cuarto: Diga usted si los insultos, humillaciones y gritos proferidos por Neyra Álvarez a Carlos Ortiz han sido efectuados en su presencia? Contestó: Si. Quinto: Diga usted si en ese momento había alguien mas presente? Contestó: Si había mas personas, por lo general siempre nos reuníamos varias personas. Sexta: Diga y explique cuales fueron esas ofensas, y que le gritaba la Sra. Neyra Álvarez a Carlos Ortiz. Contestó: Ella siempre cuando nos reuníamos ella se dirigía a él con ofensas, si estábamos en una mesa y yo me encontraba con una amiga, ella decía que él la estaba viendo, Yo tengo una amiga llamada Sara y cuando iba conmigo a las reuniones, la Sra., Neyra empezaba con los celos, que si él gustaba de ella, y empezaba a insultarlo. Séptima: Diga usted si Neyra Álvarez ha maltratado a su esposo? Contestó: Si tu estas con una persona y siempre lo tratas mal, es lo que yo veo como un maltrato, era un maltrato siempre. Octava: Considera usted que Neyra Álvarez es una mujer celosa? Contestó: Excesivamente, porque siempre veía cosas donde no las hay, es lo que me parecía.”.
De igual manera, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo, quien rindió las siguientes declaraciones: “Primera Pregunta: Diga usted qué tipo de reunión frecuentaba, y si recuerda que personas le acompañaban a la misma? Contestó: Eran reuniones de cumpleaños, y siempre nos reuníamos, iban amigos de ellos y amigos de nosotros. Segunda Pregunta: Diga usted si puede indicar o señalar quienes eran esos amigos de nosotros, quienes son nosotros? Contestó: Sara González, Abache, Luís Ortiz. Tercera Pregunta: Puede indicar la testigo en qué lugar se celebraban esas reuniones? Contesto: En Maturín, en la casa de los cónyuges, no solamente ahí, también en la casa de los hermanos del Sr. Carlos Ortiz. Cuarta Pregunta: Diga la deponente quien es el Sr. Luís Ortiz y el Sr. Carlos Ortiz? Contestó: Es un hermano del Sr. Carlos Ortiz. Y el Sr. Carlos Ortiz es el esposo de la Sra. Neyra. Quinta Pregunta: Qué relación tiene usted con el Sr. Luís Ortiz y con el Sr. Carlos Ortiz? Contesto: Somos amigos, conocidos. Sexta Pregunta: Diga usted si tiene conocimiento de que los cónyuges Carlos Ortiz y Neyra Álvarez tienen un apartamento en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, aquí en Lechería y que le sirve de residencia y domicilio. Contesto: Si.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Yaneth Granado, en fecha 26 de marzo de 2014, a la cual la representación judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas, rindiendo en consecuencia las siguientes declaraciones, siendo estas: “Primero: Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza Álvarez. Contestó: Si, los conozco, la señora Neyra Esperanza era clienta de la tienda en que yo trabajé en el centro comercial Caribbean Mall, y en ocasiones iba con su esposo. Segundo: Diga la testigo si estos ciudadanos han tenido desavenencias o peleas?. Contestó: Bueno, que yo este presente, si se que ella, hubo una ocasión que tenia en los brazos una marca, y le pregunté que pasó, y me dijo que había tenido discusión con su esposo y ya. Tercera: Diga la testigo si ha visto o presenciado alguna vez que la señora Neyra Esperanza, maltratara de palabras, amenaza o insultos al señor Carlos Ortiz? Contestó: No, en mi presencia no. Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza Álvarez, tienen su domicilio en el conjunto residencial Morro Humbolt, edificio 1, del sector 3, piso A-1, apartamento 3, lechería? Contestó: Se, que vive en Morro Humbolt, pero la dirección no me la se, porque no he llegado a ir a su casa. Quinto: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Neyra Esperanza, se haya mudado a maturín. Contestó: No, se que ella tiene un terreno por allá, que si aguacates, huevos, pero que se haya mudado no se. Hasta donde sé vive en Morro Humbolt. Sexta: Diga usted si tiene alguna relación intima con los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza Álvarez. Contestó: No, solo de cliente, ella cliente y yo la vendedora de la tienda, y en ocasiones que iba con el señor, así intima de yo ir a su casa, y conversar con ellos, así no.”.
De igual manera, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar a la testigo, quien rindió las siguientes declaraciones: “Primera Pregunta: Usted manifestó que conocía de vista y trato al señor Ortiz y a la señora Álvarez, informe al Tribunal, que clase de trato mantiene usted con los anteriores nombrados. Contestó: Solo de cliente, cuando ella iba a la tienda y el señor Carlos que iba en ocasiones a la tienda, de tener trato con ellos no, solo como cliente de la tienda. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si presenció, escuchó algún tipo de mal trato, humillación o cualesquiera agresión de parte de Carlos Ortiz, hacia Neyra Álvarez. Contesto: De presenciar no, una vez que le vi, unos morados como si fuera de dedos, me dijo que un jalotón, que tuve con mi esposo.”.
Evidencia este Tribunal del acta levantada en ocasión a la testimonial que en cuanto a la segunda y tercera repregunta el Tribunal procedió a relevar al testigo de contestarlas, siendo que no guardaban pertinencia con lo debatido en autos.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Yosleida Lourdes Morillo, en fecha 26 de marzo de 2014, a la cual la representación judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas, rindiendo en consecuencia las siguientes declaraciones, siendo estas: “Primero: Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza Álvarez. Contestó: Si, los conozco. Segundo: Diga la testigo si estos ciudadanos han tenido discusiones, peleas o algo parecido?. Contestó: Si, han tenido pelea, frente a mí, una vez lo hicieron. Tercera: Diga la testigo si ha presenciado alguna vez que la señora Neyra Esperanza, maltratara de palabras, amenazas o insultos al señor Carlos Ortiz? Contestó: No. Cuarto: Diga la testigo si tiene alguna relación intima con los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza? Contestó: No, ninguna. Quinto: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Carlos Ortiz y Neyra Esperanza Alvarez tiene su residencia y domicilio en el conjunto residencial Morro Humbolt, edificio E-1, del sector 3, piso A-1, apartamento 3, lechería Contestó: Si. Sexta: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez, se haya mudado a Maturín. Contestó: No, que yo sepa no.”.
De igual manera, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar a la testigo, quien rindió las siguientes declaraciones: Primera Pregunta: Explique la testigo, donde y desde cuando conoce a la señora Neyra Álvarez y al señor Carlos Ortiz. Contestó: Yo, conozco a la señora Neyra, desde hace más de (03) años, porque ella es mi cliente, en una peluquería donde yo trabajo, en lechería. Ella cuando no iba a la peluquería, yo iba hasta su casa y la atendía allá. Desde ahí la conozco. Segunda Pregunta: Explique la testigo la circunstancias del lugar, modo y tiempo donde presenció la pelea a la que hace referencia y quienes se encontraban en ese momento. Contestó: En su casa, cada vez que yo estaba con ella, atendiéndola, llegaba su esposo a eso de las siete (7) de la noche, y llegaba con cervezas en la mano, una vez estaba la mamá de la señora Neyra Esperanza, y se puso a discutir delante de la señora, y me tuve que ir, porque no me gustó, en mi casa no hay peleas. Tercera Pregunta: Habida cuenta que la testigo manifiesta haber acudido a la residencia en Lechería de los señores Ortiz y Álvarez, diga la testigo si sabe quien es Dirty Albertina. Contestó: No, porque siempre que iba la señora Esperanza, estaba sola hasta que él llegaba en la noche. Cuarta Pregunta: Habida cuenta que la testigo manifiesta haber acudido a la residencia en Lechería de los señores Ortiz y Álvarez, diga la testigo si los prenombrados tienen alguna mascota y cual es su nombre. Contestó: Bueno, si tienen mascota, tenían como cuatro (04) perritos, entre hembras y machos, había una que era más pegada conmigo y era black, con la cara como un mono. Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Neyra y el señor Ortiz, tienen una casa y un terreno en maturín, estado Monagas. Contestó: Si, tienen porque ella siempre que pasaba por la peluquería los viernes, antes de irse, pasaba por allá, arreglándose y me decía que iba para su terreno, y cuando regresaba los lunes, traía que si limones, y hasta huevos criollos, cosas así de monte. Sexta Pregunta: Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció algún mal trato, o mala palabra de parte de Neyra Álvarez, hacia Carlos Ortiz. Contestó: no, más bien yo si notaba, que ella le tenía mucho temor a él, porque ella salía corriendo, porque ella decía que su esposo ya iba llegar, y tenia que tener todo listo. Más que miedo, era un temor. Séptima Pregunta: Cuando la señora se encontraba en la residencia, atendiendo a la señora Neyra en su casa, abandonaba el estilismo para cocinar o ya tenía todo listo. Contestó: Ya, ella tenía todo listo, porque ella me decía vente que ya tengo todo listo, cuando el señor llegaba, tenía que agarrar taxi en la vigilancia. Muchas veces le deje la pinza en los cabellos, porque cuando el llegaba tenia que irme, porque a él le incomodaba.”.
En relación a las pruebas testimoniales, rendidas por las ciudadanas Jossemin Silvana Bonilla Cedeño, Valeska Rivas, Yaneth Granado y Yosleida Lourdes Morillo, este Tribunal observa que las testigos fueron contestes en afirmar que efectivamente conocieron a los ciudadanos Neyra Esperanza Álvarez y Carlos Ortíz Acuña; y que dichos ciudadanos mantenían entre ellos, una actitud de mal trato, humillación y hasta de agresión; por lo que en ese sentido, considera quien aquí decide que las testimoniales rendidas permiten la convicción de los hechos alegados en la presente causa, lo cual encuadra en lo contenido en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba de la causal esgrimida como fundamento de la presente acción. Así se decide.
VI
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador traer a colación, lo sentado doctrinariamente por el autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:
“…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.
Aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de las ciudadanas Jossemin Silvana Bonilla Cedeño, Valeska Rivas, Yaneth Granado y Yosleida Lourdes Morillo, adminiculadas con la documental contentiva de medidas de protección y seguridad dictadas por la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2013, puede demostrarse claramente la causal invocada para la presente demanda, razón está por la cual considera este Tribunal, que la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano Carlos Ortíz Acuña, debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, tal y como quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Alberto Ortíz Acuña, en contra de la ciudadana Neyra Esperanza Álvarez González, ambos ya identificados; de conformidad con lo dispuesto la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero del año 2009, según consta de Acta de Matrimonio, acompañada a los autos en copia certificada. Así también se decide.
Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Así se decide.
Se mantienen las medidas dictadas por este Tribunal en la presente causa, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de julio del año 2.014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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