REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2014-000008

Vista la anterior pretensión de Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente, incoado por el ciudadano Antonio José Reggio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.164.440, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416, en contra de los ciudadanos Jesus Rodrigues y Luis Camacho, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otras, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez: Como quiera que el conductor del vehiculo N° 03, es el culpable del accidente a tenor de la previsto en los articulo 129, 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y lo contemplado en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre, fundamento de la presente acción, en las precipitaciones disposiciones legales y sobre la base de los artículos 127 y 129 de la citada Ley de Transito y Trasporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.221 del Código Civil Venezolano. Por todas las argumentaciones expuestas y con fundamento en las citadas normativas legales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Jesús Rodríguez y Luis Camacho, antes identificados, en su condición de propietario del vehiculo N° 03, y conductor de mismo vehiculo causante del accidente, para que convenga o su efecto a ello sea compelidos por ante este Tribunal las cantidades siguientes:

PRIMERO: La suma de trescientos cincuenta y ocho mil ciento setenta bolívares (218.400) más la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000), por concepto del cajón de empotramiento del equipo de sonido, por concepto de reparación de los daños y desperfectos ocasionados al vehiculo N° 02, que es de su propiedad de representado.
SEGUNDO: La suma de dos mil bolívares (Bs. 2000) como promedio diario por concepto de Lucro cesante del trabajo como técnico en refrigeración, en vista que se puede reparar el vehiculo N° 02, es que de su propiedad y así poder llevar la manutención de mi núcleo familiar, calculando prudencialmente la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000) hasta el momento de introducir la presente demanda faltando todos los demás días hasta el efectivo pago, mas todos los gatos de traslados que se ocasiones a mi representado calculados prudencialmente en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300) diarios en pago de taxi9s, calculados prudencialmente en la cantidad de quince mil novecientos bolívares (Bs. 15.900).

TERCERO Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio calculados al treinta 30% del monto total de este proceso y honorarios profesionales.

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, las reglas ordinarias establecidas por nuestro legislador en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito, así como también el pago de las costas y costos del proceso y el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito, y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito, se ventilan al inicio por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas a la Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito, y el pago de honorarios profesionales de abogados; son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios Derivado de Accidente de Tránsito, y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por el ciudadano Antonio José Reggio Díaz, en contra de los ciudadanos Jesús Rodrigues y Luis Camacho, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.