REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000017

Se contrae la presente causa al juicio que por SIMULACIÓN, incoare la Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.815, actuando en su condición de Apoderada Judicial especial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.265, en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSORA CARMELF, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, legalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1.997, bajo el N° 41, Tomo A-11, modificado su documento constitutivo estatutario, en diversas oportunidades siendo su mas reciente mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo despacho, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 60, Tomo A-1089 y de la ciudadana AURY LUZ RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.043, en su carácter de propietaria y accionista de la referida empresa INVERSORA CARMELF, C.A., en contra de los ciudadanos GLENN MARCELINO KERKEBOOM y EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.042385 y 6.315.636, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2.014.-

Alego la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintidós (22) de mayo del año Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), mediante documento público, debidamente protocolizado por la entonces Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el N° Cuarenta y Tres (43), folios 219 al 221 del Protocolo Primero, Tomo 21, segundo Trimestre del referido año 1.997, el ciudadano Arquímedes Tayupo Reyes, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.249.963 da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Inversora Carmelf, C.A., representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano Cesar Enrique Rivero, un bien inmueble constituido por una parcela de Terreno, identificada con el numero catastral 04-15-43, ubicada en las Carreras 37 y 38 con Calles 09 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esa ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11.200,00 M2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 38, en una extensión de Ciento Cuarenta Metros (140 mts); SUR: Carrera 37, en una extensión de Ciento Cuarenta Metros (140 mts); ESTE: Calle 09, en una extensión de ochenta metros (80 mts), y por el OESTE: Calle 11 en una extensión de Ochenta metros (80 mts).- Continua narrando los hechos la apoderada actora manifestando que sus representados siempre han tenido la propiedad y posesión del terreno, por ser parte indispensable en el desarrollo del objeto social de la empresa Inversora Carmelf, C.A.; sin embargo de manera sorpresiva, dolosa el ciudadano Glenn Marcelino Kerkeboom, mediante un documento de fecha 22 de abril del año 2.008, emanado de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 59, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones, sin tener facultades de disposición alguna, y sin haber sido autorizado por Asamblea de accionistas, y con una acta totalmente vencida, en cuanto a la junta directiva, tomando en cuenta la fecha de celebración de la misma (09/06/1999); es decir con seis años aproximados de vencimiento de manera dolosa y por el supuesto precio vil e irrisorio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), aparece dando en venta la parcela de terreno propiedad de la empresa Inversora Carmelf, C.A., al ciudadano Emilio Armando Linares Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.636 y domiciliado en la ciudad de Caracas, y cuatro años después, el ciudadano Registrador Inmobiliario, obviando toda norma de Derecho registral, convalida tal irregular negocio, y procede a otorgarle el carácter registral, ha dicho documento, procediendo a exigirle para la fecha forma 33 Seniat, fechada 26 de Diciembre del año 2.011, lo cual debió haberse cumplido para la fecha del año 2.008, lo que pone en duda la veracidad y la autenticidad del documento supuestamente celebrado por ante la Notaría Pública señalada, para esa fecha. Dicho instrumento fue protocolizado en fecha 26 de enero de 2.012, bajo el N° 2.012.119, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.12.12280, y correspondiente al folio real del año 2.012. Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.

En fecha 25 de febrero del año 2.014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó copia certificada de documento de compra venta de la parcela de terreno objeto del presente litigio.- En esa misma fecha presento diligencia en la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha de hoy 02 de abril del año 2014, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de Medidas decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ratificada por la parte actora.-

En fecha 19 de junio del año 2.014, compareció el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLENN MARCELINO KERKEBOOM y EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, y presento diligencia en la cual consigna poder que lo acredita.-

Posteriormente en fecha 20 de Junio del año 2.014, el Abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLENN MARCELINO KERKEBOOM y EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, presento escrito en el cual se opone a la medida preventiva decretada, afirmando que no se llenaron los extremos de ley para el decreto de la medida.-

En fecha 01 de julio del año 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 09 de Julio de 2014.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien estando en oportunidad para decidir lo relacionado a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demanda en el presente juicio, el Tribunal pasa a resolver la misma y al respecto observa:

El apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición manifestó lo siguiente:
“…Así las cosas, ciudadano Juez de la norma sustantiva anteriormente transcrita podemos deducir claramente que la acción recae única y exclusivamente en los acreedores de los supuestos actos simulados de sus deudores, no existiendo en las actas que conforman el presente asunto prueba alguna de que los demandantes sean acreedores de mi representado y con consecuencia este su deudor, generando así la falta de uno de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar.
No basta con que la parte actora demuestre que el bien inmueble, objeto de la demanda, y fuere legalmente vendido por quien para la fecha era el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CARMELF, C.A., formo parte del patrimonio de dicha empresa, o que ellos son socios de la misma, también debieron demostrar que dicho derecho los ampara, con la demostración de que son acreedores de mi representado, ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, por lo que mal podría considerar lleno los extremos en virtud de que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la presunción de dicho derecho.-
En base a lo antes señalado, solicito respetuosamente ciudadano Juez SUSPENDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente asunto, en virtud de no encontrarse llenos los supuestos de hecho y de derechos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Por su parte al momento de decretar la medida cautelar este Juzgado señalo lo siguiente:

“…Así las cosas, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente demanda, se observan pruebas tales como Acta constitutiva de la empresa, Actas de asambleas; documento de compra venta que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a la empresa INVERSORA CARMELF C.A., debidamente registrado.- documento de venta del referido inmueble, hecha por el co-demandado GLENN MARCELINO KERKEBOOM, al co-demandado EMILIO LINARES SUAREZ; documentos estos, suficientes para demostrar el buen derecho o fomus bonis iuris, que tiene el demandante para demandar por SIMULACION. En cuanto al requisito relativo a la existencia de riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera, que la medida solicitada previene a la parte actora, de que se sigan produciendo ventas a terceros. En ese sentido, este Tribunal, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 del mismo Código, y en ese sentido, procede a decretar como efectivamente decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre…”.-

Pues bien, este sentenciador considera propicio establecer lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.-

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Así las cosas, sin entrar a la revisión o análisis de fondo de los recaudos acompañados en la oportunidad de solicitar la medida, ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, observa este sentenciador de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente demanda, que ciertamente corren insertas a los autos, pruebas tales como Acta constitutiva de la empresa, Actas de asambleas; documento de compra venta que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a la empresa INVERSORA CARMELF C.A., debidamente registrado; documento de venta del referido inmueble, hecha por el co-demandado GLENN MARCELINO KERKEBOOM, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSORA CARMELF C.A., al co demandado EMILIO LINARES SUAREZ, sin embargo; no consta a los autos prueba alguna que realmente demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, todo lo cual es necesario para demostrar completamente el fomus boni iuris, pues el conlleva la demostración del derecho que se reclama siempre que se acompañe un medio de prueba de esa circunstancia, generando como consecuencia la procedibilidad de la oposición formulada en virtud de no encontrarse debidamente demostrados la concurrencia de los requisitos legales para el decreto de la medida.- Así se declara

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara CON LUGAR, la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 02 de abril del año 2.014, formulada por el Abogado PEDRO RAFAEL CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLENN MARCELINO KERKEBOOM y EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, ambos debidamente identificados, parte demandada en el juicio por SIMULACION, incoado por la Abogada JUDITH RIVERO MOY, actuando en su condición de Apoderada Judicial especial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVERO, en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSORA CARMELF, C.A., y de la ciudadana AURY LUZ RAMIREZ DE HERNANDEZ, en su carácter de propietaria y accionista de la referida empresa INVERSORA CARMELF, C.A., todos plenamente identificados en los autos, en consecuencia se SUSPENDE dicha medida cautelar, la cual recae sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Número catastral 04-15-43, ubicada en las Carreras 37 y 38 con Calles 09 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11.200 mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, carrera 38, en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts); Sur, Carrera 37, en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts), Este, Calle 09, en una extensión de Ochenta metros cuadrados (80 mts2), y le pertenece al ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, según documento debidamente protocolizado bajo el Número 2012.119; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12280, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada e la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.014.- 204º y 155º
El Juez Provisorio.-

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
La Secretaria.-

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-