REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000003
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de Junio de 2.014, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO YEGUES BELLO, plenamente identificado en autos, procedió a Recusar al Ingeniero MIGUEL MOLANO ANTONINI, por cuanto se encontraba incurso en una de las causales del Artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a los fines del su debido pronunciamiento el Tribunal antes observa:
Que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, y en base a lo antes transcrito, visto que la norma establece la posibilidad de la apertura de una articulación siempre que alguna de las partes lo pidiere, y visto que tal condición no se configuró en autos, sin embargo; este Juzgador en vista de la recusación planteada y en búsqueda de la verdad, considera necesario la apertura de dicha articulación probatoria a los fines de que el proceso se desarrolle con total transparencia y objetividad. En tal sentido, es por que se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, en relación a dicha recusación del experto MIGUEL MOLANO ANTONINI, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes y del experto recusado se haga.- Líbrense boletas.
Por su parte, visto el escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter acreditado en autos, con el cual señala a este Juzgado que no se dio debido cumplimiento a lo establecido en los Artículos 458, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, solicita en base a los establecido en el Artículo 206 ejusdem, la reposición de la causa, el Tribunal a los fines de proveer antes observa:
En fecha 19 de Junio de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva Boleta de Notificación librada al experto designado, ciudadano HECTOR NAVARRO, a los fines de que este aceptará o se excusara a dicho cargo, al Tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación y en el primero de los casos prestara en esa misma fecha su juramento de Ley, todo en virtud de que fue imposible localizar al experto HECTOR REBOLLEDO, quien fuera designado en el acto de nombramiento de experto con tal carácter por parte de este Tribunal. Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2.014, se levantó Acta en la cual los ciudadanos HECTOR NAVARRO, MIGUEL MOLANO Y CARLOS ALEZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.285.324, 4.025.186 y 1.849.438, respectivamente, en la cual los mismos prestaron su juramento ante el Juez Provisorio de este Tribunal, dándole así cumplimiento a lo señalado en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando en dicha Acta un lapso en el cual sería realizada la inspección para la cual fueron designados, que no era otra sino, que determinar el avalúo en la construcción, de las ampliaciones y obras extras adicionales realizadas en la Villa UE341, tal y como fue promovido por la parte demandante-reconvenida. Así las cosas, observa este Tribunal, que efectivamente el último de los Tres (3) expertos designados para la realización de la antes mencionada experticia, que faltaba por aceptar el cargo y juramentarse, era el ciudadano HECTOR NAVARRO, quien efectivamente se dio por notificado en fecha 19 de Junio de 2.014, por lo que de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal, correspondía realizarse dicha juramentación, en fecha 26 de Junio de 2.014; sin embargo, corre inserto a los autos al folio 205 de la segunda pieza del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.014, con la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Tres (3) expertos designados, quienes fueron juramentados ante el Juez de este Juzgado, asimismo, solicitaron un lapso establecido entre el día miércoles 25 de Junio de 2.014, y el 04 de Julio de 2.014, a los fines de que estos realizaran la respectiva experticia, lo cual lleva a determinar a este Tribunal, de que si bien la juramentación del último de los experto designados no se produjo en el lapso establecido en la Boleta de Notificación que le fuera librada, no es menos cierto que el fin de la juramentación se cumplió, por lo que a criterio de este Tribunal sería una reposición inútil, por tratarse de un formalismo que de una u otra forma fue debidamente cumplido, todo a tenor a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la primera de las normativas antes señaladas: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asímismo, sobre esta figura procesal, es decir, reposición inútil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, lo siguiente:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577…” (Resaltado de la Sala).-
En atención a lo expuesto, la reposición solicitada no procede en el caso de autos, por tratarse de una reposición inútil y así de declara.
Por otra parte, con relación al alegato de que no fue dado cumplimiento al Artículo 466 de la Ley adjetiva, por cuanto alega la parte demandada-reconviniente, que los expertos no hicieron constar en los autos con Veinticuatro (24) horas de anticipación, el día y la hora cuando realizarían la experticia, siendo a su decir violatorio del debido proceso que es de orden público y que acarrea la nulidad de todo lo realizado por los expertos, observa este Tribunal igualmente del acta levanta en fecha 20 de Junio de 2.014, antes señalada, que los tres (3) expertos en cuestión, solicitaron “un lapso establecido entre el día miércoles 25 de Junio de 2.014 y el 04 de Julio de 2.014, a los fines de realizar inspección previamente acordada en los autos y para presentar el respectivo informe por ante este Tribunal”, es decir, que claramente se puede observar que los expertos si fijaron con exactitud el día que comenzarían la experticia y el tiempo que emplearían para ello, y de acuerdo a lo establecido por la parte demandada en su escrito de solicitud de reposición, claramente se puede inferir que dicha parte estuvo presente en la practica de la experticia, lo cual se desprende cuando señala : “ al momento de la experticia los expertos no quisieron escuchar las observaciones que le hiciera mi representado….” no obstante a ello, luego de la presentación del informe pericial por parte de los expertos, la parte demandada al tercer día de despacho siguiente, tuvo una actuación en el proceso lo cual se materializó con la consignación del escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por lo que pudo realizar cualquier observación que a bien tuviera con relación a la experticia practicada, razón por la cual, en atención a lo antes expuesto es por lo que se puede establecer que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y las partes en todo momento pudieron hacer uso del principio del control de la prueba, en tal sentido, no procede la reposición. Así se establece.-
En relación al tercer punto planteado por la representante de la demandada-reconviniente, con relación al hecho de que al momento de la practica de la experticia, los expertos no quisieron escuchar las observaciones que les hiciera su representado en referencia al particular de que se tomaran en cuenta al momento de realizar su informe el estado en que se encontraba la construcciones y de los errores y fallas que esta presenta, siendo que esto también formaba parte de la experticia, y así se indicó en el escrito de promoción de dicha prueba y el referido informe solo se basó en la medición de la construcción de la casa, siendo que el otro particular solicitado en el escrito de pruebas, era de que se debida constatar lo antes señalado, observa este Tribunal, que efectivamente la parte demandada-reconviniente, en su escrito de pruebas específicamente en el Capitulo II, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia para que sea efectuado tanto la parcela identificada con la letra y numero UE-341 ubicada en la zona de las villas oeste del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la villa de dos plantas construida sobre dicha parcela y dejar constancia de los errores y desperfectos en la construcción de la referida villa y de los metros aproximados de dicha construcción, cuya prueba fue debidamente admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, siendo fijada como oportunidad para la designación de los expertos respectivos, el segundo (2) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 de la mañana, todo lo cual consta al folio 14 de la Segunda Pieza de la presente causa; observándose que en el aludido auto igualmente fue fijada la oportunidad para la evacuación de las dos (2) pruebas de experticias promovidas por la parte demandante-reconvenida, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, por lo que llegada la oportunidad para la celebración de los actos de designación de dichos expertos, solo se observa, a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del presente asunto, que fueron declaradas desiertas los actos correspondientes a las designaciones de expertos promovidos por la parte demandante-reconvenida, sin dejarse constancia de la declaratoria de que igualmente fue declarado desierto el acto correspondiente a la parte demandada-reconviniente, pues ni ésta, ni la parte demandante-reconvenida, comparecieron por ante este Tribunal para tal fin, lo que considera este Tribunal como una omisión del mismo por cuanto no fue levantada la respectiva acta, sin embargo; queda claro que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto y era carga de cada una de ellas pedir nueva oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de los respectivos actos, observándose que solo la demandante-reconvenida, insistió y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticias por ella promovida. Por consiguiente, es evidente que aún cuando la prueba en cuestión fue debidamente promovida por la parte interesada y admitida por este Tribunal, la parte que pretendía valerse de ella no fue lo suficientemente diligente a objeto de que se produjera su evacuación, por ello mal pudiera señalarse que los expertos se limitaron a dejar constancia de lo señalado por la parte demandante-reconvenida, ya que estos fueron designados y debidamente juramentados, a los fines de que evacuaran la prueba de experticia en base a los particulares señalados por la parte demandante-reconvenida, por lo que mal pudieron dejar constancia de lo alegado por la demandada-reconviniente, es por ello que en base a lo señalado, no procede la reposición señalada por cuanto no existe violación al debido proceso mencionado y así se declara.-
No obstante a lo anteriormente establecido por este Tribunal, visto que la experticia solicitada por la parte demandada-reconviniente, contiene puntos que pudieran ser relevantes a objeto de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, considerando igualmente, que aun cuando la parte no insistió en la evacuación de dicha prueba y de que el lapso de evacuación, se encuentra totalmente vencido, en aras de la búsqueda de la verdad y de la existencia en autos de elementos que puedan demostrar los hechos controvertidos y en apego a lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se insta a los expertos designados en autos, a realizar complemento de la experticia realizada, a los fines de ampliar la misma, la cual versará sobre el siguiente punto: 1.- Constituirse en la Villa UE-341 plenamente identificada en autos, y dejar constancia en base a la parcela como de las dos plantas construidas en dicha parcela, de los errores y desperfectos que pudieran existir en la Construcción de la referida villa (el metraje de construcción quedó debidamente señalado en el informe de experticia presentado). A tal efecto, se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, a objeto de la designación de nuevos expertos, a los fines de practicar el complemento de la experticia ordenada, obedeciendo la designación de los mismos, en virtud que de acuerdo a la presente decisión, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de decidir lo relativo a la recusación de uno de los expertos designados. Líbrense boletas.
Visto asimismo, la diligencia de fecha 14 de Julio de 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, y visto el contenido de la misma, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se ordena hacer por secretaría computo certificado por secretaría del lapso de evacuación de pruebas, constado a partir del día 19 de Mayo de 2.014, exclusive; y se ordena asimismo, expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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