REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000135
Vista la anterior demanda de COLACION y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoada por JOSE RAFAEL FIGUERA MARQUEZ, MARLENY DEL VALLE FIGUERA MARQUEZ y JOSE FELIX FIGUERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.396, 8.317.397 y 8.334.402, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA MORENO, CARLOS ALBERTO FIGUERA MORENO y GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.821.153, 9.821.154 y 12.254.526 respectivamente, este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda, antes observa:
De la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda:
Señalan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que en fecha 30 de Octubre de 2011, dejó de existir nuestro padre: JESUS RAFAEL FIGUERA, como se evidencia del Acta de Defunción N° 296, folio 046, Tomo II del Libro de Registro de Defunciones del año 2011, que acompañamos en copia certificada rubricada “A” (omissis) …..para demandar como en efecto lo hacemos formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA MORENO, CARLOS ALBERTO FIGUERA MORENO y GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Km. 100-3, Campo Tranfisa, Casa S/Nº, Anaco, Estado Anzoátegui,…por ser administradores de hecho de los bienes que a la muerte dejó nuestro nombrado finado causante, y sus respectivas condiciones de co-herederos de quienes en vida se llamaran….(omissis)”
Ahora bien, a objeto de determinar la competencia por el territorio, resulta necesario traer a colación lo señalado en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, el cual establece:
“…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”.
De la transcripción parcial del escrito libelar, así como de las normativas antes indicadas, se desprende que el de cujus JESUS RAFAEL FIGUERA, tuvo como último domicilio, en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Campo Tranfisa, Anaco, Estado Anzoátegui y la cuantía de la demanda fue estimada en Quinientos Sesenta y Dos Millones Quinientos Siete Mil Doscientos Cincuenta y siete Bolívares (Bs. 562.507.257,00) los cuales corresponden a Cuatro Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Noventa y Un Unidades Tributarias (U.T) 4.429.191) para la fecha de la interposición de la demanda.
En consecuencia es evidente de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, tal como se puede constatar del acta de defunción del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA, que el mismo falleció ab-intestado, en fecha 30 de octubre de 2011, y su último domicilio fue: en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Campo Tranfisa, Anaco, Estado Anzoátegui por lo que, de conformidad a lo establecido en nuestra ley adjetiva, dicho domicilio debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión y determina la competencia en razón del territorio, aunado al hecho de que tanto los demandados, ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA MORENO, CARLOS ALBERTO FIGUERA MORENO y GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, como la mayoría de los bienes objeto de la presente demanda, se encuentran en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ciudad ésta en la cual este Juzgado no tiene competencia para conocer en razón del territorio, en consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio. Sin embargo, dado que en el Municipio Anaco no existe un Juzgado de Primera Instancia el cual pueda tramitar la presente demanda, todo en razón de la cuantía de la presente demanda, corresponde conocer del mismo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, conocer de la presente demanda en razón de la distribución y así se decide.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con sede en la ciudad de El Tigre, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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