REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-T-2013-000021
Se contrae la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., con registro de Información Fiscal Nº J-30495929-0, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 15-A-Sto, Asamblea General Extraordinaria Registrada ante el mencionado Registro Mercantil con fecha 14 de Octubre de 1999, bajo el Nº 34, tomo 17-A-Sto, en la cual se creó la sucursal destinada a operar en el domicilio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en contra de la Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2001, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 575-A, domiciliada en la Avenida francisco de Miranda, Edificio Torre Edicampo, piso 05, Oficina 5-53, Urbanización Campo Alegre, Caracas Distrito Capital y con Operaciones de Campo en Maturín Estado Monagas.-
En fecha 09 de Octubre de 2.013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la demanda y admitiendo la misma, ordenando la citación de la demandada para la contestación de la demanda, la cual se verificaría dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que concedió como termino de distancia y por cuanto la acción se interpuso por ante ese Juzgado, a los únicos efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que continuara conociendo de la causa, librando en esa misma fecha Boleta de Citación a la demandada.-
En fecha 18 de Octubre de 2.013, el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, consigna a los autos los emolumentos para la practica de la citación de la demandada y consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicitando las misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la entrega de la compulsa librada a la demandada, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 en concordancia con lo establecido en el 345 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite la presente causa adjunto al oficio 3.697-13, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria por el territorio y la cuantía.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.013, este Tribunal le da entrada a la presente causa, por cuanto correspondió el conocimiento de la misma, en virtud de la distribución de fecha 18 de Noviembre de 2.013 y ordenando su curso legal correspondiente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.013, el abogado en ejercicio CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, plenamente identificado, ratifica mediante escrito la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el escrito libelar.-
En fecha 10 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Enero de 2.014, ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la misma, la cual se verificaría dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más Cuatro (4) días que se le concedieron como termino de distancia, asimismo, se ordenó la entrega de la respectiva compulsa a la parte actora a los fines de que gestionara dicha citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela, ltd, C.A., mediante diligencia se da expresamente por citado.-
En fecha 21 de Enero de 2.014, se dictó auto ordenando oficiar al Procurador General de la república de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose en esa misma fecha el Oficio Nº 036-14, participando de la admisión de la demanda.-
En fecha 10 de Febrero de 2.014, el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a oponer Cuestiones Previas y Contestar al fondo de la demanda.-
II
Llegada la oportunidad para decidir la cuestión previa alegada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente:
“…En nombre de CNPC promuevo la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 346 del CPC, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
En el presente caso, TTG pretende el pago de la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 664.457,84), por concepto de la supuesta indemnización que debería pagarle TTG a los familiares del ciudadano difunto Duran Bastidas.
En este sentido, obvia TTG que el cálculo de indemnización (en lo Sucesivo el “Cálculo”) emanado el 24 de mayo de 2013 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es a los solos efectos de tener una referencia la Inspectoría del Trabajo en caso de una solicitud de homologación de un acuerdo transaccional extrajudicial. En tal sentido, esta cantidad NO es vinculante, pues los únicos órganos con competencia para tasar de forma vinculante las indemnizaciones que un patrono le adeuda a un trabajador por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional son los tribunales laborales…(omissis)…En el caso que nos ocupa, lo primero que debe determinarse es si efectivamente el fallecimiento del ciudadano Duran Bastidas se debe o no a un accidente de trabajo o no; para lo cual deberá verificarse la existencia o no de la certificación que a tal efecto dicte el INPSASEL… (omissis)…En consecuencia, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal laboral tasando y determinando el monto de las indemnizaciones que le corresponderían a los familiares del ciudadano difunto Duran Bastidas, no le resultará posible a TTG reclamar el pago de dicho supuesto daño, toda vez que el mismo, a la fecha no existe y por ende, no se encuentra ni determinado ni cierto, pues ni siquiera TTG ha efectuado pago alguno por tal concepto, requisito este esencial para la condena de una demanda por daños y perjuicios….(omissis)…, con base a lo dispuesto en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 867, parte in fine del último párrafo, ejusdem, y 129 de la LOPCYMAT, respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa” (sic).-
Asimismo, alegó:
“…Prejudicialidad frente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para la determinación del valor-precio del vehiculo a reponer ….(omissis)… En el caso que nos ocupa, TTG pretende el resarcimiento de un supuesto y negado daño emergente que no es otra cosa que la reposición el precio actual del vehiculo involucrado en el siniestro ocurrido el 7 de noviembre de 2012; y para ello estima el “precio” del mismo en la cantidad de Bs. 2.300.000,00. Así pues, el daño emergente estimado por TTG no es otra cosa que el “precio” de un vehiculo similar al involucrado en el accidente de tránsito… (omissis)… En consecuencia, hasta tanto se conozca cual es el valor o precio actual que la SUNDDE determine para un vehiculo de similares características al que estuvo involucrado en el siniestro, no le sería posible a este Tribunal condenar a CNPC pagar cantidad alguna por este concepto; en el supuesto negado que así lo considere este Tribunal…” (sic).-
Alegando también lo siguiente:
“…Prejudicialidad frente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para la determinación del supuesto lucro cesante…. TTG pretende que CNPC le pague la cantidad de Bs. 1.024.645,62 por concepto de lucro cesante…. (omissis) .., tomando en cuenta que el lucro cesante no es otra cosa que la “ganancia” que hubiera podido obtener TTG en el supuesto de no haberse sucedido el accidente de tránsito, resulta imperioso esperar que la SUNDDE determine previamente el margen máximo de ganancia correspondiente al sector transporte terrestre pesado, el cual forma parte de la cadena de comercialización;… (omissis)…, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a ordenar a CNPC algún lucro cesante, el mismo no puede exceder del margen máximo de ganancia a lo dispuesto por la SUNDDE, el cual, hasta el presente momento no ha sido establecido, razón por la cual se hace necesario declarar con lugar la presente cuestión previa de existencia de prejudicialidad alegada, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8vo del articulo 346 del CPC, ….” (sic).-
Establece el artículo 865 de la norma civil adjetiva:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…..”.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.-
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.-
Por su parte, cabe señalar, que en el año 1989, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, indicaba:
“(…) No luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las Cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito” (…)”.-
En este sentido, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo al contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, y los principios generales del derecho: iura novit curia y exhaustividad, quien aquí sentencia, se abstiene de realizar la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y por analogía de que el actor, que no contradijo la Cuestión Previa contenida en el ordinal octavo (8º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe darse el mismo trato procesal establecido en el Artículo 362 ejusdem, en el cual se señalan las consecuencias jurídicas cuando el demandado no da contestación a la demanda, aunado a que en el presente caso estamos en presencia de un problema de pleno derecho, lo que impide aun más tener como admitida la misma.-
Por lo antes mencionado, pasa este juzgador a analizar los fundamentos de la promoción de la Cuestión Previa, y a los fines de decir la misma, observa:
La parte demandada opuso la defensa previa de prejudicialidad en el presente juicio civil de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, debido a que TEAM TRANSPORTE GOLAR pretende el pago de la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 664.457,84), por concepto de la supuesta indemnización que debería pagarle TEAM TRANSPORTE GOLAR a los familiares del ciudadano difunto Duran Bastidas y que hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal laboral tasando y determinando el monto de las indemnizaciones que le corresponderían a los familiares del ciudadano difunto Duran Bastidas, no le resultará posible a TEAM TRANSPORTE GOLAR reclamar el pago de dicho supuesto daño, toda vez que el mismo, a la fecha no existe y por ende, no se encuentra ni determinado ni cierto, pues ni siquiera TEAM TRANSPORTE GOLAR ha efectuado pago alguno por tal concepto, requisito este esencial para la condena de una demanda por daños y perjuicios; Asimismo, la parte demandada alegó, la prejudicialidad frente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para la determinación del valor-precio del vehiculo a reponer y que pretende el resarcimiento de un supuesto y negado daño emergente que no es otra cosa que la reposición el precio actual del vehiculo involucrado en el siniestro ocurrido el 7 de noviembre de 2012; y para ello estima el “precio” del mismo en la cantidad de Bs. 2.300.000,00. Así pues, el daño emergente estimado por TEAM TRANSPORTE GOLAR no es otra cosa que el “precio” de un vehiculo similar al involucrado en el accidente de tránsito y que hasta tanto se conozca cual es el valor o precio actual que la SUNDDE determine para un vehiculo de similares características al que estuvo involucrado en el siniestro, no le sería posible a este Tribunal condenar a CNPC SERVICES DE VENEZUELA S.A., pagar cantidad alguna por este concepto; y finalmente opuso la prejudicialidad frente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para la determinación del supuesto lucro cesante, por cuanto TEAM TRANSPORTE GOLAR pretende que CNPC SERVICES DE VENEZUELA S.A., le pague la cantidad de Bs. 1.024.645,62 por concepto de lucro cesante, por cuanto el lucro cesante no es otra cosa que la “ganancia” que hubiera podido obtener TEAM TRANSPORTE GOLAR en el supuesto de no haberse sucedido el accidente de tránsito, resulta imperioso esperar que la SUNDDE determine previamente el margen máximo de ganancia correspondiente al sector transporte terrestre pesado, el cual forma parte de la cadena de comercialización.-
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”
Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
Ahora bien, observa este juzgador, que para determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa, deben verificarse la existencia concurrente o no, según se adapte al caso de marras, de los siguientes presupuestos, los cuales fueron reiterados por el máximo Tribunal de la República, que son los siguientes:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no este concluido por sentencia definitivamente firme; y
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, basando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.-
En este orden de ideas, observa este sentenciador, que en la presente causa, no existe prueba de que exista otro proceso judicial, que sea invocado como cuestión prejudicial, que deba influir en la decisión de merito, siendo que lo esencial para que proceda, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta; puesto que la parte demandada no presentó los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro juicio, con total dependencia a éste; así como tampoco presentó medio probatorio alguno de que sea la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la encargada de determinar del valor-precio del vehiculo a reponer y el lucro cesante demandado; y por cuanto el principal presupuesto para procedencia de la prejudicialidad, no es otro de que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios, el cual en el caso bajo estudio no se cumple, mal puede este Juzgador, seguir analizando los presupuestos siguientes. Así se declara.-
Por lo antes mencionado, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en una proceso distinto, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil CNPC Services de Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2001, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 575-A, domiciliada en la Avenida francisco de Miranda, Edificio Torre Edicampo, piso 05, Oficina 5-53, Urbanización Campo Alegre, Caracas Distrito Capital y con Operaciones de Campo en Maturín Estado Monagas, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A., con registro de Información Fiscal Nº J-30495929-0, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 15-A-Sto, Asamblea General Extraordinaria Registrada ante el mencionado Registro Mercantil con fecha 14 de Octubre de 1999, bajo el Nº 34, tomo 17-A-Sto, en la cual se creó la sucursal destinada a operar en el domicilio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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