REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000238.-
En el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde, (12:15 P.M), comparecen a la sede de este Tribunal las partes del presente juicio a los fines de solicitar audiencia y realizar transacción en el presente juicio para así dar por terminado la presente causa, siendo así se procedió a aperturtar la audiencia respectiva, en la cual por la parte demandante Abogada JUDITH RIVERO MOY, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.815, identificada con la cédula de identidad Nº 8.246.471, titular del RIF Nº. V-24226687-7 y de este domicilio, quien se encuentra en el despacho de este Tribunal actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial Especial de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.198.265, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. V01198265-0, y de este domicilio; quien confiere poder en nombre propio y en representación también de la Empresa INVERSORA CARMELF, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Registro de Información (R.I.F) No. J-304323085, legalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero del año 1.997, bajo el No. 41, Tomo: A-11, modificado su documento constitutivo estatutario, en diversas oportunidades siendo su más reciente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Despacho, en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, bajo el No. 60, Tomo: A-108 de los libros correspondientes; ambas representaciones se evidencia de instrumento Poder ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 031, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, los cuales rielan en el cuerpo del expediente anexo al libelo de demanda marcados con la letra “A”; y a su vez en representación judicial de la ciudadana: AURY LUZ RAMIREZ DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-8.264.043, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. V-08264043-2, y domiciliada en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, propietaria y accionista de la referida Empresa INVERSORA CARMELF, C.A, anteriormente identificada, representación que consta de Instrumento Poder debidamente conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 14 de Enero del año 2.014, anotado bajo el No. 43, Tomo: 07 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, igualmente agregado a los autos, por una parte, y por la otra parte, los ciudadanos: GLENN MARCELINO KERKEBOOM, extranjero, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. E-82.042.385, y de este domicilio y EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.315.636, Registro de Información Fiscal No. 06315636-8, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital; ambos plenamente representados en este acto por el Abogado: PEDRO RAFAEL CARVAJAL, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.857, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.242.643 y de este mismo domicilio, presente en el despacho de este Tribunal el ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, y su representante judicial PEDRO RAFAEL CARVAJAL, representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 18 de junio del año 2.014, bajo el Nº. 032, tomo: 081 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fundamentando la presente transacción de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el precitado Artículo 1.714 del Código Civil, los otorgantes tienen plena capacidad para celebrar este contrato y para disponer de las cosas comprendidas en esta transacción. CLÁUSULA PRIMERA: En fecha 17 de febrero del año 2.014, “LA PARTE DEMANDANTE”, interpuso Acción por SIMULACION DE VENTA, de un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno, identificada con el NUMERO CATASTRAL, 04-15-43, ubicada en las Carreras 37 y 38 con Calles 09 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11.200,00 M2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 38, en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts); SUR: Carrera 37, en una extensión de Ciento Cuarenta Metros (140 mts); ESTE: Calle 09, en una extensión de Ochenta Metros (80,00 mts), y por el OESTE: Calle 11 en una extensión de Ochenta Metros (80,00 mts), celebrada dicha venta mediante “documento” de fecha 22 de Abril del año 2.008, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el 59, Tomo: 60, de los libros de autenticaciones, por el supuesto precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), donde el ciudadano: GLENN MARCELINO KERKEBOOM, antes identificado, aparece dando en venta la parcela de terreno propiedad de la Empresa INVERSORA CARMELF, C.A, al ciudadano: EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, también identificado, y cuatro (4) años después el Ciudadano Registrador Inmobiliario Abogado: JUAN RICARDO GUZMAN, obviando toda norma de Derecho Registral, convalida tal irregular negocio, y procede a otorgarle el carácter registral, ha dicho documento, la cual fue protocolizado en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil doce (2.012), bajo el No. 2.012.119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.12280, y correspondiente al folio real del año 2.012, los cuales corren inserto en actas, anexo al libelo de demanda; Sin embargo, en búsqueda de lograr un acuerdo satisfactorio, se ha sostenido entre Las Partes conversaciones amistosas, en razón de ello se ha alcanzado un acuerdo que permite poner fin al juicio contenido en el expediente, antes referido.CLÁUSULA SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre LAS PARTES, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por “LA DEMANDANTE”, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido “LAS PARTES” de haber continuado con el presente litigio, ofrece pagar a “LA PARTE ACTORA”, en lo que respecta a la cuota parte de los derechos que pudieran corresponderle a los ciudadanos: CESAR RIVERO y AURY LUZ RAMIREZ DE HERNANDEZ, antes identificados, como socios en la mencionada empresa, sobre la deslindada parcela de terreno, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), pagados en la forma indicada más adelante; siendo este considerado como “pago único”, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda e incluidos todos en la presente transacción, y cualquier otros derivados de la negociación venta que unió a “LAS PARTES. CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, LA DEMANDANTE” acuerda y acepta que el pago de las cantidades que fueron establecidas como “pago único” de mutuo acuerdo entre “LAS PARTES”, le son satisfactorias y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a “LA DEMANDADA”, de cualquier reclamo relacionado con el Contrato de venta autenticado en fecha 22 de Abril del año 2.008, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el 59, Tomo: 60, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil doce (2.012), bajo el No. 2.012.119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.12280, y correspondiente al folio real del año 2.012, que unió a “LAS PARTES”; CLAUSULA CUARTA: En vista de la aceptación del monto señalado en la Cláusula Segunda por parte de “LA DEMANDANTE”, como “Pago Único Transaccional” para poner fin al procedimiento contenido en el expediente identificado con el Nº. BP02-V-2014-238, “LOS DEMANDADOS” PAGAN EN ESTE ACTO a “LA DEMANDANTE” con la firma del presente acuerdo, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), los cuales son pagados en este acto de la siguiente forma: 1).- la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº. 24515880 de fecha 30 de julio de 2014, contra el Banco BANESCO, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0245-16-2120210001 emitido a nombre de la ciudadana: JUDITH RIVERO MOY, cuya copia anexamos marcado con la letra “A”, por concepto de “parte de pago Transaccional por concepto de costas y costos”, y debidamente autorizado por todas las partes DEMANDANTES, cuya entrega se le hace en este mismo acto, declarando su conformidad con el mismo. -2).- La cantidad restante, es decir, el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), LOS DEMANDADOS OFRECEN PAGARLO mediante LA CESION de los DERECHOS, que efectivamente hace en este acto la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MV-9, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre del año 2.011, inscrita bajo el Nº. 34, tomo 79-ARM3ROBAR del año 2.011, con RIF Nº. J-31764348-8, en la persona de su Presidente, el ciudadano: JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 26.989.953, RIF Nº. V-26989953-7, con domicilio ubicado en la Avenida Country Club, cruce con calle San Carlos, piso 3, Oficina C-003, Centro Comercial Gold Country, en la ciudad de Barcelona, o por medio del correo electrónico jgmv58@hotmail.com; quien se encuentra presente en este acto, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CARVAJAL, plenamente identificado en autos, consignando acta constitutiva de la empresa constante de seis (06) folios útiles, asimismo el registro de información Fiscal del presidente JUAN MARÍN y de la empresa antes mencionado, de manera pura y simple e irrevocable, de un bien inmueble, constituido por una PARCELA DE TERRENO Y el TOWN HOUSE que sobre ella se encuentra construida, la cual será destinado a vivienda familiar, identificado con el Nº. 28, ubicado en el Conjunto Residencial BRISAS DE LA ROMANZA, situado en la Carrera 38, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº. Catastral 03-18-02-U01-015-028-001-000-000-000, cuyas construcciones constan de tres (03) niveles, distribuidos de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina, lavandero, punto para medio baño, patio y un (01) puesto de estacionamiento. PRIMER NIVEL: Tres (03) habitaciones, un (01) Vestier, y puntos para dos (02) baños; y el SEGUNDO NIVEL: una (01) Terraza parcialmente techada, cuyas medidas, linderos y especificaciones se encuentran claramente establecidos en el documento de Parcelamiento y Urbanismo del Conjunto Residencial BRISAS DE LA ROMANZA, que actualmente se encuentran en proceso de elaboración para su posterior Protocolización ante el Registro público correspondiente. Dicha parcela de terreno objeto de la presente transacción forma parte de una extensión de terreno mayor constante de DOCE MIL OCHOCIENTOS (12.800) METROS CUADRADOS, propiedad de la empresa antes mencionada, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el N° 2013.762, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.16.040 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual se anexa al Presente acta marcado letra “B” copia simple constante de seis (06) folios útiles. Derechos estos que le corresponden al co-demandado ciudadano: EMILIO LINARES, Así mismo, forma parte de esta cesión un (01) puesto de estacionamiento adicional, cuyas medidas, linderos y especificaciones se encuentran, indicado en el mencionado documento, los cuales damos por reproducido en este acto. LOS DEMANDADOS se comprometen entregar el citado inmueble, a LA DEMANDANTE, totalmente frisado y construido, en el mes de enero del año 2015, con su respectiva protocolización a nombre del socio: CESAR RIVERO; en caso contrario, sí vencido el lapso LOS DEMANDADOS no dieren estricto cumplimiento a este acuerdo pactado, deberán entregar a LA DEMANDANTE EL EQUIVALENTE AL MONTO DEL VALOR DEL INMUEBLE QUE PARA LA FECHA DE LA ENTREGA ANTES MENCIONADA CORRESPONDA, PREVIO AVALUO QUE SE REALICE DEL INMUEBLE POR MEDIO DE UN PERITO O PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, los cuales serán depositados en el presente expediente mediante cheque de Gerencia a nombre de JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY Y/O CESAR RIVERO.
CLAUSULA QUINTA: Las cantidades canceladas y la cesión de los derechos sobre el bien inmueble, identificado en los autos, con motivo de la negociación pactada, y la demanda introducida en contra de “LOS DEMANDADOS”, satisfacen las pretensiones de “LA DEMANDANTE” y así expresamente lo declaran. Del mismo modo, “Las Partes” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados corren por cuenta de cada parte que contrato sus servicios, quedando por cuenta de LOS DEMANDADOS la entrega de solvencia Municipal, ficha catastral, así como permisología, solvencia de servicios públicos y demás documentación referente al inmueble, igualmente, el pago de los demás impuestos nacionales, estadales y municipales, así como el pago todos los derechos de protocolización.
CLAUSULA SEXTA: Las cantidades antes indicadas, en lo que respecta al “Pago único Transaccional” cancelados a “LA DEMANDANTE”, ha sido acordada por “LAS PARTES” con ocasión de los hechos expuestos en esta transacción incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que “EL DEMANDANTE”, tenga y/o pudieren tener contra “LOS DEMANDADOS, y por virtud de esta transacción recibe “LA DEMANDANTE”.- En tal sentido, “LAS PARTES” DESISTEN de la presente acción, ponen fin a todo reclamo o litigio pendiente o que se estuviera ventilando por cualquier otro Tribunal de la Republica con motivo de la presente causa, y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado o derivado con la negociación, ut-supra, que existió entre LAS PARTES. Es por ello que, ambos de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” como consecuencia del reclamo por éste planteado, con las cantidades arriba mencionadas. En tal virtud, LOS DEMANDADOS, declaran DESISTIR, en este mismo acto de las COSTAS PROCESALES generadas en la incidencia, con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretado, en su oportunidad procesal, por el Juez de la causa.
CLÁUSULA SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que si la parte DEMANDADA, no diere cumplimiento voluntario, de su obligación transaccional, en cuanto a la entrega del bien inmueble o la entrega de dinero como fue indicado en la cláusula Cuarta de la presente transacción en los términos y en el lapso establecido en estas escrituras; se procederá a solicitar ante este digno Tribunal la Ejecución de la Sentencia que Homologa la presente Transacción Judicial, conforme a las condiciones allí pactadas.
CLÁUSULA OCTAVA: A los fines, de practicar la notificación para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente transacción se señala Centro Profesional Anibal Dominicci, piso 4, Oficina 4-A, Calle Eulalia Buroz, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y el correo electrónico judith.asoc@gmail.com, telef. 0414-807-34-01.
CLÁUSULA NOVENA: A los fines que la presente Transacción surta los efectos de COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del código de Procedimiento civil vigente, las partes solicitan en forma conjunta, al ciudadano Juez de la causa, se sirva HOMOLOGAR, el acuerdo contenido en esta Acta, y otorgarle los efectos de COSA JUZGADA. En consecuencia ambas partes, piden ante este respetuoso Tribunal, se declare Terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente respectivo, y que a su vez la Transacción en referencia, surta los efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, “Las Partes” solicitan respetuosamente al Despacho se sirva expedir Copias Certificadas de la presente Transacción y de la Homologación que sobre ella recaiga. Ahora bien, en virtud de la presente transacción suscrita entre las partes, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a impartir su HOMOLOGACION en los mismos términos y condiciones por ellos explanados, adquiriendo la misma los efectos de cosa juzgada.- Asimismo, se ordena sean expedidas cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente transacción. Líbrese el ofico respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Número catastral 04-15-43, ubicada en las Carreras 37 y 38 con Calles 09 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11.200 mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, carrera 38, en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts); Sur, Carrera 37, en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts), Este, Calle 09, en una extensión de Ochenta metros cuadrados (80 mts2), y le pertenece al ciudadano EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ, según documento debidamente protocolizado bajo el Número 2012.119; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12280, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Es todo, termino y se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
ABG. JUDITH RIVERO MOY
EMILIO ARMANDO LINARES SUAREZ
JUAN GUILLERMO MARIN VALENCIA
ABG. PEDRO CARVAJAL
LA SECRETARIA
MARIAEUGELYS GARCIA CAPELLA
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