REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000002
Corre inserto a los autos, diligencias de fechas 01 de Abril y 06 de Mayo de 2014, mediante las cuales la Abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.572, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita varias medidas nominadas, siendo dichas medidas las siguientes:
Solicitó Medida de Embargo sobre las siguientes acciones:
Primero: Centro Comercial EL TEIDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19-08-1976, bajo el Nº 158; Tomo: A-2. Expediente Nº 127.76, Segundo: Supermercados CLARINES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1984, bajo el Nº 68; Tomo: B-9. Expediente Nº 924-84, y Tercero: Constructora MIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11-08-1976, bajo el Nº 158; Tomo: A-2. Expediente Nº 127.76.
Asimismo, solicitó Medida de Secuestro del inmueble y de los bienes muebles donde desplega su actividad las sociedades Mercantiles Supermercados CLARINES C y Centro Comercial EL TEIDE C.A,.
Finalmente, solicitud de medida de Prohibición de Salida del País mientras dure el presente Juicio de los Co-demandados, ciudadanos: FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA, y ANA ROSA DIAZ GARCIA, plenamente identificados en los autos. El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no, de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes:
De las medidas Nominadas
Los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en dichas normativas, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a las anteriores normas, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, pues si bien lo que se busca con la presente acción es determinar la condición de descendiente del ciudadano WILMER TOMOCHE del ciudadano FRANCISCO DIAZ, y por consiguiente determinar sus derechos como heredero del mismo, como bien se señalo anteriormente, no es necesario para el decreto de la medida que exista una plena prueba de tal derecho, pero si una presunción del mismo y que de no decretarse la medida solicitada, se vería vulnerado tal derecho, por tanto, considera quien aquí Juzga, que si bien tal derecho no está totalmente probado, por el simple hecho de las facultades para accionar en el presente juicio que tiene la parte actora, y en base a la presunción que se desprende de las actas procesales, es por lo que considera este Tribunal, cumplido el primero de los mencionados requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS.-
Ahora bien, este Juzgado debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, es decir, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En este sentido, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión.
Así las cosas, es de observar que la parte solicitante de las medidas, simplemente se limita a realizar la solicitud de las mismas, sin su debida fundamentación, es decir, sin subsumir de acuerdo al caso que nos ocupa, los requisitos de procedibilidad de las medidas y sin aportar prueba fehaciente que acredite que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, por tanto no se desprende la existencia del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia y así se declara.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Así las cosas, estima quien suscribe, que no existen elementos de convicción suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues no considera este Juzgador otorgar las medidas de embargo y secuestro solicitadas. En virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA las medidas de EMBARGO y SECUESTRO, por no estar llenos los extremos contenidos en las normas in comento, Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Prohibición de Salida del País de los Co-demandados, ciudadanos: FRANCISCO MARTIN DIAZ GARCIA, JESUS NICANOR DIAZ GARCIA, y ANA ROSA DIAZ GARCIA, plenamente identificados en los autos, este Juzgado pasa a señalar que estamos en presencia de un Juicio Civil, en el cual este Juzgador no está facultado a objeto de decretar una medida de esta índole, pues quienes están plenamente facultados para ordenar tal prohibición, son los Tribunales en materia Penal así como en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dependiendo del caso sea procedente. Por tal motivo este Tribunal niega la medida solicita y así se decide.
De las medidas innominadas
Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2014, solicitó se sirva oficiar lo conducente a los fines que los inquilinos de los inmuebles que a continuación se señalaran, se sirvan consignar los cánones de arrendamiento en este Tribunal, en virtud de que ese dinero esta siendo dilapidado por los hermanos Díaz García en detrimento de Wilmer Tomoche, siendo tales inmuebles:
1) Salón Marime Inisex
2) Inversiones y Variedades Poper World Comi, C.A
3) Botiqueria farmacia Anzoátegui
4) Registro Publico de los Municipios Carvajal y Bruzual del Estado Anzoátegui
5) Supermercado Vicente
6) M.R.W
7) Frigorífico El Monte de Clarines
8) Inversiones L.S Import C.A Papelería y Librería
9) Farmacia Sofimar
Pues bien, es de observarse que la parte demandante no señala el tipo de medida que está solicitando, sin embargo; en base al principio de que el Juez conoce el derecho, se colige de la solicitud hecha, que se trata de una medida innominada. Así las cosas, para la procedencia de dicha medida, no solo demostrarse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Fomus Boni Iuris y Periculum in mora, los cuales ya fueron analizados; sino que es necesario el análisis de un tercer requisito, exigido por nuestro legislador en el segundo parágrafo del articulo 588 de la Ley adjetiva, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
El requisito en cuestión es el PERICULUM IN DAMNI, el cual se refiere a la demostración que se trate de un daño inminente, serio, grave, latente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Es así como observamos como en este caso al igual que en la solicitud del resto de las medidas, no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se puede pedir una medida simplemente por pedirla, sin basamento legal y con pruebas que acredite la procedencia de las mismas, y en este caso en concreto aplica el mismo análisis hecho anteriormente con respecto al Fomus Bonis Iuris y periculum In mora, y en cuanto a periculum In danni es de señalar que no existen pruebas en los autos de que se trate de un temor serio, grave, latente; pues alega la solicitante que el dinero esta siendo dilapidado, pero no consigna prueba que lo demuestre, en consecuencia se trata de una mera presunción o el simple señalamiento. Por tanto, en el caso de la medida Innominada solicitada, no se cumple con dos de los requisitos exigidos por la ley, por lo que se Niega la procedencia de la misma y así se declara.
El Juez Provisorio;
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella