REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000009
ASUNTO: BP12-O-2014-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DEMANDANTE:FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.068.507 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-9, de la ciudad de EL Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: GIANPAOLA BUCELLI de D`ELIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.730.127 y ADMINISTRADORA D & B C.A., RIF J-30068823-2 inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 8, Tomo A-2.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.507 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en el que sindica como presuntos agraviantes a la ciudadana GIANPAOLA BUCELLI de D’ELIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.127 y a la ADMINISTRADORA D&B, C.A indicando presunto agraviado que es legitimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en el Segundo Piso del edificio comercial CENTRO COMERCIAL MANSION FLAMINGO, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Francisco de Miranda, Zona Norte de la Ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, manifestando que al momento de adquirir dicho inmueble para el uso de un oficina de Corretaje De Seguros denominada Fondo de Comercio DEL NOSTRO & ASOCIADOS, la cual posee instalada en la azotea del edificio un (1) equipo de Aire acondicionado de 5 toneladas, siendo para accesar o subir a la azotea de dicho centro comercial Mansión Flamingo, hay que pasar una reja con cerradura a través de unas escaleras de acceso, cuya llave solo la tiene la administración del Edificio Comercial Centro Comercial Mansión Flamingo por así decidirlo la ciudadana Gianpaola Bucelli de D’Elia, directiva de la ADMINISTRADORA D & B, C.A, en fecha 12 del mes de Mayo de 2014 la unidad de aire acondicionado presentó y sigue presentando desperfectos teniendo la necesidad de accesar a la Azotea del edificio a los fines de revisar las causas por las cuales el equipo de aire acondicionado presente desperfectos, siendo negado el acceso por la ciudadana Gianpaola Bucelli de D`Elia esposa del Ciudadano Axel Antonio D`Elia Delgado quien hoy en día tiene en propiedad más del cincuenta por ciento (50%) de los locales y quien tiene control de la administración Edificio Comercial Mansión Flamingo a través de la Administradora D & B, C.A, quienes no permiten y niegan el acceso a la Azotea para realizar las reparaciones de la unidad de Aire Acondicionado.
En fecha 03 de Junio de 2014 el Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Franco Antonio del Nostro Bermúdez en el cual sindica como presuntos agraviantes a la ciudadana Gianapaola Bucelli de D`Elia y a la Administradora D & B, C.A, ordenando se cite por medio de boleta a los presuntos agraviantes.-
En fecha 20 de Junio de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación la cual fuere librada en la persona de la ciudadana Gianpaola Bucelli de D`Elia indicando que fue atendido por la ciudadana Lenny Mata quien manifestó que la ciudadana Gianpaola Bucelli de D`Elia no se encontraba en la ciudad por motivo de salud por lo que consigno boleta sin firmar.-
En fecha 11 de Julio de 2014 los abogados José Gregorio Arthur y el Abogado Javier René Cabeza Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562 respectivamente, quienes proceden por una parte en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMÚDEZ por una parte y por la otra la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA quien procede a titulo personal y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D&B, C.A. representada por su Presidente ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, asistidas por el abogado MOHSEN BASSIM YEITANI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.267, quienes de común y amistoso acuerdo, libre de presión y coacción alguna, haciendo mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminada la presente acción de Amparo Constitucional han decidido y convenido voluntariamente en celebrar, como en efecto celebran, una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben: PRIMERA: GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, quien procede en nombre propio y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D&B, C.A., se dan expresamente por citadas en este acto y renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Constitucional.- SEGUNDA: Tanto la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA; a titulo personal, como la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D&B, C.A., reconocen expresamente en este acto que FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, es legítimo propietario de un (1) inmueble conformado por un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Comercial “CENTRO COMERCIAL MANSION FLAMINGO”, situado en la Avenida Francisco de Mirada, Urbanización Francisco de Miranda, Zona Norte de esta ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; el cual tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (68,85 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con el Local 16; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Pasillo Central y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio, y; al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma cero cinco por ciento (4.05%), de las cargas y cosas comunes del Centro Comercial. Dicho inmueble le pertenece como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 27, Folios 179 al 185, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, tal y como se desprende del documento de propiedad que se acompañó al libelo, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B”; inmueble que fue adquirido conforme el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como del Documento de Condominio respectivo, protocolizado por ante l Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy día Municipio) Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 1993, bajo el Nº 14, Folios 67 al 102, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, y que se acompañó al presente recurso de amparo en copia certificada constante de treinta (30) folios útiles, marcando con la letra “A”. Igualmente FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, reconoce expresamente que el ciudadano AXEL ANTONIO D’ELIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.259, posee más del setenta y cinco por ciento (75%) de las propiedades que conforman el Edificio Comercial “CENTRO COMERCIAL MANSION FLAMINGO”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Francisco de Miranda, Zona Norte de esta ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y que de acuerdo con el Documento de Condominio que rige dicho inmueble aquí consignado le faculta y le da la autonomía para dictar las normas y reglas de administración del condominio. TERCERA: Que en fecha 27 de mayo de 2014, FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, procedió a interponer una Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA a titulo personal y en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRAORA D&B, C.A., por la vulneración sistemática de su derecho a la propiedad y al libre tránsito en la Azotea, área común del Edificio Comercial “CENTRO COMERCIAL MANSION FLAMINGO”, ya que desde el día lunes 12 del mes de mayo del año 2014, hasta la presente fecha, la unidad de aire acondicionado del Local 17, ubicado en la Azotea del indicado edificio presentó y sigue presentado desperfectos que se trajeron en que dicho equipo dejó de funcionar y por consiguiente de enfriar, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin poder solucionarlo, por no permitírsele el acceso y libre tránsito, y; desde esa misma fecha el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, ha tenido la imperiosa necesidad de accesar a la Azotea del Edificio conjuntamente con su técnico de confianza en refrigeración a los fines de revisar las causas por las cuales el equipo de aire acondicionado de su propiedad que le surge de aire acondicionado del Local Oficina signado con el Nº 17; no se puede trabajar en él, ni atender al público, debido al fuerte calor imperante que se produce dentro del inmueble (local), al igual que el ambiente de humedad al que está expuesto dicho local por no funcionar el equipo de aire acondicionado; situación que hace que el referido local de su propiedad no este apto para todas las personas que laboran allí, ni para el público, por las condiciones de no habitabilidad y salubridad debido al calor que se genera; aunado a la imposibilidad de poder realizarle los mantenimientos periódicos necesarios y debidos, por lo menos cada seis (6) meses. CUARTA: Una vez admitida la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D&B, C.A., ejerciendo sus defensas pertinentes, rechazan pormenorizadamente, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, en su libelo; alegando igualmente que nunca recibió del ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, solicitud por escrito para revisar dicho aire. Ahora bien, la Azotea y áreas comunes, deben estar resguardada para evitar que personas extrañas no autorizadas entren a la misma, por cuanto se corre el riesgo de que los demás aires acondicionado y bienes de los otros propietarios e inquilinos, puedan ser dañados o que se cometa un delito contra la propiedad de éstos, como en efecto ocurrió en una oportunidad que se le permitió a un técnico distinto al sugerido por la Administradora y resultó que se dañó un aire condicionado; ahora bien, existe un técnico que La Administradora siempre se los sugiere a todos los propietarios e inquilinos del edificio, por cuanto la Administradora ha estado a la disposición de buscar soluciones. SEXTA: No obstante lo anterior y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional cursante al Expediente Nº BP12-O-2014-000009, de la nomenclatura llevada por este Despacho; el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, desiste tanto de la Acción como del Procedimiento del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, y ; en este acto, en virtud de ello, ambas PARTES, convienen en lo siguiente: En términos transaccionales, para dar fin al presente procedimiento 1.-) La ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA D&B, C.A., permiten el acceso y salida a la Azotea y áreas comunes y del servicio al ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ; ante la necesidad de subir a dichas áreas; para lo cual éste deberá enviar a alguna persona de su confianza y/o empleado a los fines de supervisar que dicho trabajo y/o trabajos que se realicen en los equipos e instalaciones, siempre que el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ se le solicite por escrito a la administradora, la cual podrá ser por intermedio de cata escrito o por correo electrónico; cuya solicitud deberá ser respondida en el lapso de treinta y seis (36) horas hábiles por cualquier medio, para ponerse de acuerdo en que su Técnico o Técnicos en Refrigeración de su confianza y de cualquier otro especialista pueda llevar a efecto la revisión y/o reparación del equipo de aire acondicionado de su propiedad y de cualquier otra afectación que pudiera presentarse y que afecte al local Nº 17; así como garantizar que su técnico y/o especialista en reparación, no causen ningún daño a las demás instalaciones y/o equipos propiedad de los otros copropietarios; quedando responsable por cualquier daño que pudiera causar su personal en cualquiera de los otros equipos y en cualquier otra área que lo le corresponda. 2.-) Mantener ambas partes un trato debido y de respeto mutuo y en cumplir con las obligaciones derivadas del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy día Municipio) Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 13 de enero de 1993, bajo el Nº 14, Folios 67 al 102, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993. El presente acuerdo daría por terminado o transado en su totalidad: LAS PARTES, antes identificadas, ACEPTAN, la proposición transaccional presentada. SEPTIMA: En virtud de las obligaciones que el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, y tanto la sociedad mercantil la ADMINISTRADORA D&B, C.A. y la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, plenamente identificados en autos, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminada las diversas controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriva del artículo 1718 del Código Civil Venezolano y de cualquier otra norma aplicable, cada una de las partes asume la responsabilidad de pagar los honorarios profesionales a su respectivos abogados, y la responsabilidad de cubrir sus gastos de reparación y mantenimiento de sus respectivos aires acondicionados y nada más tienen que reclamarse recíprocamente por esta acción ni por ningún otro concepto desde el punto de la presente acción de amparo, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, en contra de la sociedad mercantil la ADMINISTRADORA D&B, C.A. y la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, plenamente identificados ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con esta acción, y en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito. OCTAVA: De conformidad co lo pautado en el artículo 256 dek Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ; la sociedad mercantil la ADMINISTRAORA D&B, C.A. y la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, plenamente identificados en autos, de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. NOVENA: Por cuanto la presente Transacción, contiene tanto las aspiraciones del ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ, contenidas en la acción intentada y las aspiraciones de la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA y de la sociedad mercantil la ADMINISTRAORA D&B, C.A., plenamente identificados, expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el Auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para las partes inapelable. DECIMA: Para todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material que entre ellas tienen la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiesen mutuo acuerdo expresado personalmente y por escrito firmado entre las parte. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, tanto el ciudadano FRANCO ANTONIO DEL NOSTRO BERMUDEZ; la sociedad mercantil la ADMINISTRAORA D&B, C.A., y la ciudadana GIANPAOLA BUCCILLI DE D’ELIA, plenamente identificadas, dan por terminado el presente juicio. DECIMA PRIMERA: Por último las partes intervinientes, solicitan muy respetuosamente del Tribunal de la causa en sede constitucional, que una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue y c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL por haber sido concluido. Terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de El Tigre, a la fecha de su presentación”.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran la presente Transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.- Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Así se establece.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18 ) días del mes de Julio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2014-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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