REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-F-2012-000117.-
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA CHALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.194, domiciliada en Calle Trujillo, casa Nº 11-B, frente al Polideportivo Joche Boada de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: CRISOSTOMO MONROE y BRICEIDA JOSEFINA ALVAREZ CORREA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.393 y 191.011.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre c/c con Vargas, Nº 75-A, Edificio La Fil’Ma, Oficina 1-4, Dan José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: RAUL ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.157, y de este domicilio respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALÓ, contra el ciudadano RAUL ANTUAREZ, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “Por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”.-
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce, se acordó la citación de las partes, y se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fines de practicar la citación acordada.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce, la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, asistida por el abogado CRISOSTOMO MONROE, mediante la cual solicita se comisione a este Tribunal a los fines de la práctica de la notificación del demandado.-
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se deja sin efecto la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2012 con oficio Nº 198-2012 y se ordena al alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, en virtud de que el Tribunal del Municipio Guanipa se encuentra sin despacho.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa librada al ciudadano RAUL ANTUAREZ, sin firmar toda vez que se trasladó hasta la dirección indicada por la parte actora, y no encontró a nadie que pudiera atenderle.-
Por diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce, la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, asistida por el Abogado CRISOSTOMO MONROE, solicitando que se practique la citación por carteles.-
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordena la citación por cartel.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece, la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, asistida por el abogado CRISOSTOMO MONROE, consigna ejemplares del diario EL NUEVO PAIS de fecha 11/01/2013 y el diario ANTORCHA de fecha 17/01/2013.-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha se trasladó hasta la dirección del demandado, y fijó cartel de citación librado en el presente juicio.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece, la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, asistida por el abogado CRISOSTOMO MONROE, solicitando se designe un defensor ad-litem.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se designa como Defensor Judicial del demandado, al abogado ciudadano PASCUAL ALFONZO.-
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece, el ciudadano PASCUAL ALFONZO, acepta el cargo como defensor judicial y consigna juramentación.-
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece, diligenció la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, asistida por el abogado CRISOSTOMO MONROE, consignando poder apud-acta debidamente certificado.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece, la abogada BRICEIDA JOSEFINA ALVAREZ, solicita el emplazamiento de Defensor Ad-Litem.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia ordena el emplazamiento del abogado PASCUAL ALFONZO.-
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de emplazamiento librada al abogado PASCUAL ALFONZO, defensor designado, debidamente firmada.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, no compareció la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandada.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada ni su Defensor Judicial.-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos escrito de promoción pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce, diligenció la abogada BRICEIDA ALVAREZ CORREA, solicitando copias simples de los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto.-
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y ordena expedir copias simples solicitadas.-
En fecha seis (06) de enero de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JESUS SALVADOR ROMERO, EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO, LOSLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y JOEL JOSE PARABAVIDE.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JESUS SALVADOR ROMERO, JOEL JOSE PARABAVIDE, LOSLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JESUS SALVADOR ROMERO, YOEL JOSE PARABAVIDE, LOLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano: JESUS SALVADOR ROMERO, y se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos LOLA MARIA PARABAVIDES, JOEL JOSE PARABAVIDES y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JOEL JOSE PARABAVIDE, LOLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JOEL JOSE PARABAVIDE, LOLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce, la abogada BRICEIDA ALVAREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JOEL JOSE PARABAVIDE, LOLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce, el abogado CRISOSTOMO MONROE, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos JOEL JOSE PARABAVIDE, LOLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO.-
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO contra el cónyuge, ciudadano RAUL ANTUAREZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, concretamente: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 13 de Noviembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL ANTUAREZ, por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Es el caso, que una vez que contrajeron matrimonio establecieron su residencia en la calle Trujillo, casa Nº 11-B, frente al Polideportivo Joche Boada de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde habitaron por un tiempo, para luego mudarse a la calle Intelectual, casa s/n ubicada en la Urbanización El Mirador en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, la cual es de su propiedad, marcada con letra “B”, y en la cual sus vidas transcurrían normalmente, cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones matrimoniales, de dicha unión no procrearon hijos.-
Que para principios del año 1995, surgieron entre ellos una serie de problemas graves y la demandante se vio forzada a marcharse fuera de su hogar y fuera de la ciudad, debido al maltrato y humillaciones constantes que recibía por parte de su cónyuge, por lo que viajó a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde permaneció fuera de su casa y lejos de la vida de su cónyuge hasta principios del mes de Julio de ese mismo año, es decir; desde el año 1995, que fue cuando regresó a su casa, que desde ese mismo momento que llegó a su casa recibió el peor trato de su vida, por lo que jamás recibió afecto, mucho menos un perdón de su parte, todo lo que recibió era insultos e injurias graves por parte de su cónyuge, a pesar de esto la demandante se instaló en su casa, la cual siempre considero suya, con esto el demandado prefería comer en la calle para no hacerlo en su casa, no cumplía con sus obligaciones inherentes como esposo, la demandante en cambio cumplía con sus labores de esposa, lavándole la ropa cada vez que éste lo requería, le cocinaba a diario, no obstante, no bastándole con eso el demandado la trataba de forma grosera, insultante y humillante, teniendo en cuenta que en una oportunidad cuando éste llegó de su trabajo la ciudadana Dalia Josefina Chalo le preguntó si había comido, y como respuesta recibió insultos y golpes, debido a esta situación tuvo que demandarlo por ante la Policía, manifestando el maltrato físico y verbal por parte de su cónyuge, por esta situación su cónyuge tuvo que alejarse un tiempo de la casa hasta que volvió pidiéndole a la demandante que volviera con él, por lo que ella aceptó, dándole otra oportunidad, pero éste prosiguió con el problema, para al cabo de poco tiempo los maltratos fueron más verbales y humillantes que físicos por parte de él, por lo que la demandante no tuvo más alternativa que irse a la casa de su madre sin poder llevarse sus pertenencias, ya que su cónyuge no se lo permitió, también alega la demandante que siempre fue inútil conversar con demandado, ya que el mismo se negaba a hacerlo. Que su cónyuge hizo imposible la vida marital que llevaban, por lo que hasta la fecha tiene más de catorce (14) años separada de hecho del su cónyuge ciudadano RAUL ANTUAREZ, ya que él no quiere nada más con ella. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “Por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALVADOR ROMERO, EGLIS JOSEFINA URBANEJA PALOMO, LOSLA MARIA PARABAVIDES de MARCANO y JOEL JOSE PARABAVIDE.- De cuyas declaraciones se evidencia que solo el ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO rindió declaración, y en la misma hace constar que conoce a los ciudadanos DALIA JOSEFINA CHALO y RAUL ANTUAREZ; que los conoce de vista, trato y comunicación, porque tenía más de 20 años de vecino de los ciudadanos antes identificados; que le consta que para principios del año de 1995 surgieron problemas graves en el matrimonio de los ciudadanos DALIA JOSEFINA CHALO y RAUL ANTUAREZ y que también le consta que ambos cónyuges se encuentran separados.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, el testigo conoce la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que el demandado desde principios del año 1995 maltrató y humilló a la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, surgiendo problemas graves entre ellos, por lo que la ciudadana demandante se vio forzada a marcharse fuera del hogar y que para el mes de Julio de ese mismo año que fue cuando la demandante regreso a su casa, continuaron los problemas de maltratos físicos, verbales y humillaciones por parte del demandado hacia su cónyuge, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “…que en fecha 13 de Noviembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL ANTUAREZ, por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Es el caso, que una vez que contrajeron matrimonio establecieron su residencia en la calle Trujillo, casa Nº 11-B, frente al Polideportivo Joche Boada de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde habitaron por un tiempo, para luego mudarse a la calle Intelectual, casa s/n ubicada en la Urbanización El Mirador en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, la cual es de su propiedad, marcada con letra “B”, y en la cual sus vidas transcurrían normalmente, cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones matrimoniales y que de dicha unión no procrearon hijos. Que para principios del año 1995, surgieron entre ellos una serie de problemas graves y la demandante se vio forzada a marcharse fuera de su hogar y fuera de la ciudad, debido al maltrato y humillaciones constantes que recibía por parte de su cónyuge, por lo que viajó a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde permaneció fuera de su casa y lejos de la vida de su cónyuge hasta principios del mes de Julio de ese mismo año, es decir; desde el año 1995, que fue cuando regresó a su casa, que desde ese mismo momento que llegó a su casa recibió el peor trato de su vida, por lo que jamás recibió afecto, mucho menos un perdón de su parte, todo lo que recibió era insultos e injurias graves por parte de su cónyuge, a pesar de esto la demandante se instaló en su casa, la cual siempre considero suya, con esto el demandado prefería comer en la calle para no hacerlo en su casa, no cumplía con sus obligaciones inherentes como esposo, la demandante en cambio cumplía con sus labores de esposa, lavándole la ropa cada vez que éste lo requería, le cocinaba a diario, no obstante, no bastándole con eso el demandado la trataba de forma grosera, insultante y humillante, teniendo en cuenta que en una oportunidad cuando éste llegó de su trabajo la ciudadana Dalia Josefina Chalo le preguntó si había comido, y como respuesta recibió insultos y golpes, debido a esta situación tuvo que demandarlo por ante la Policía, manifestando el maltrato físico y verbal por parte de su cónyuge, por esta situación su cónyuge tuvo que alejarse un tiempo de la casa hasta que volvió pidiéndole a la demandante que volviera con él, por lo que ella aceptó, dándole otra oportunidad, pero éste prosiguió con el problema, para al cabo de poco tiempo los maltratos fueron más verbales y humillantes que físicos por parte de él, por lo que la demandante no tuvo más alternativa que irse a la casa de su madre sin poder llevarse sus pertenencias, ya que su cónyuge no se lo permitió, también alega la demandante que siempre fue inútil conversar con demandado, ya que el mismo se negaba a hacerlo. Que su cónyuge hizo imposible la vida marital que llevaban, por lo que hasta la fecha tiene más de catorce (14) años separada de hecho del su cónyuge ciudadano RAUL ANTUAREZ, ya que él no quiere nada más con ella …”.-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial del testigo promovido y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos DALIA JOSEFINA CHALO y RAUL ANTUAREZ, además es de resaltar que la causal invocada de los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se refiere no solo al maltrato físico, psicológico, agresiones verbales, injurias y celos, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos cumple con las disposiciones del ordinal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran en consecuencia al incumplimiento, a las obligaciones asumidas con el matrimonio; falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Con respecto a la causal tercera, la actora logró demostrar durante todo el iter procesal que el cónyuge RAUL ANTUAREZ incurrió en un acto que puede ser considerado como los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las ofensas, falta de respeto y maltratos físicos que ocasionaban tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora.- Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales invocadas por el actor. Así se
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuados por la actora, que el demandado, ciudadano RAUL ANTUAREZ, incurrió propinó excesos, sevicia e injurias graves que hizo imposible la vida en común, ya que a la QUINTA pregunta que le fue formulada al testigo ciudadano RAUL ANTUAREZ, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para principios del año 1995 entre los ciudadanos DALIA CHALO y RAUL ANTUAREZ surgieron problemas graves en su matrimonio?, contestó: “Si me consta”, a la SEXTA pregunta que le fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los esposos DALIA JOSEFINA CHALO y RAUL ANTUAREZ se encuentran separados?, contestó: “Si me consta” y a la OCTABA pregunta que le fue formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado?, contestó: “teníamos más de 20 años de vecinos”. Es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO para lograr la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ciudadano RAUL ANTUAREZ, ya que el demandado incurrió en los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan la imposible la vida en común, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA CHALO, contra el ciudadano RAUL ANTUAREZ, con fundamento en la causal invocada en los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 03 de Noviembre de 1986, por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano: RAUL ANTUAREZ, anteriormente identificado, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 asentada en el Libro de Actas de Matrimonio correspondiente al mes de Noviembre del año 1986.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce.- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PATRICIA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las diez y un minutos de la mañana (10:01 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000117.-Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PATRICIA FIGUERA.-
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