REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2014-000006
ASUNTO: BP12-X-2014-000006


Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), dándosele la respectiva entrada y ordenando hacerle las anotaciones correspondientes en fecha 17 de Junio del año en curso, quedando anotado bajo el Nº BP12-X-2014-000006.-
Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada observa:
Que, consta en autos, Acta de Inhibición de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrita por el abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusacion, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos dias siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.(Negritas propias del Tribunal)

Revisado lo anteriormente expuesto por el DR. VÍCTOR LUGO ASCANIO, en su acta de inhibición cursante en el presente expediente, en su condición del Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que el mismo no cumple con lo exigido en la norma antes transcrita, por cuanto no expresa en su acta de inhibición las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento aquí planteado; además no expresa contra quien obre el impedimento.-

Es por lo que este Tribunal actuando como Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. VÍCTOR LUGO ASCANIO, toda vez que no cumple con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que continúe conociendo de la causa. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
LA JUEZA

Abog. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. PATRICIA FIGUERA SILVA.-