REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000299
ASUNTO: BP12-V-2014-000299
AUTO INTERLOCUTORIO: NEGANDO SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, mayor de edad, venezolano, casado, abogado en ejercicio, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrito Nro. 32.330, actuando en este ACRO como apoderado judicial de de la parte actora ciudadanos: PHOL WILLIAM JIMENEZ, LUIS CARLOS JIMENEZ y de la ciudadana: LIGIA GUILLERMINA JIMENEZ, según poder que cursa en autos, y en el cual solicita la exhibición del Documento redactado por la ciudadana: ZULEMA DEL VALLE CONTRERAS FLORES, de la casa perteneciente a la madre hoy difunta SEVERA ANTONIO JIMENEZ de sus representados PHOL WILLIAM JIMENEZ, LUIS CARLOS JIMENEZ, y de la ciudadana: LIGIA GUILLERMINA JIMENEZ, en virtud de que esa persona no es heredera ni tiene ninguna cualidad para redactar el documento el cual solicita la exhibición y a la vez la nulidad, y acude a esta instancia por cuanto una vez, por cuanto alega que una, que fue citada la ciudadana: ZULEMA DEL VALLE CONTRERAS FLORES, a la Sindicatura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, la demandad mostró ese documento a la Sindico, que por eso es que sus representados proponen esta demanda.-
Ahora bien la prueba de exhibición de documentos está contemplada o forma parte de los medios de pruebas establecidos por el legislador en nuestra norma adjetiva para que las partes en la oportunidad probatoria hagan uso de ese derecho y presenten las pruebas que a bien tengan indicar estando dentro de ellos la de exhibición de documentos.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
De la norma antes transcrita -como se señalara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
De esta manera el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
... 6.. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
Por su parte el artículo 434 ejusdem, dispone:
Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la última de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas y para el documento público, en cualquier momento antes de producirse la decisión.
En el presente asunto, este Tribunal advierte que se encuentra en fase de sustanciación, tramitándose la admisión de la demanda, una vez que la parte actora cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 1 de julio del presente año, en el cual se le hace saber al actor que la parte accionante no expresa en forma en forma precisa su exigencia, es decir no acompaña a la demanda documento alguno que demuestre lo alegado en su escrito libelar, recaudos éstos que se hacen necesarios para la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se instó a la parte actora aclarar su pretensión, de lo no consta en autos que el actor en consignar el instrumento fundamental de la acción, no siendo por la vía de exhibición de documento que debe el actor incorporar dicho instrumento toda vez que no es la oportunidad procesal para la presentación de esta prueba (Exhibición de documentos).-
Hay que denotar que los instrumentos fundamentales, son aquellos de donde provienen, dimanan o derivan las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman judicialmente.
BELLO MÁRQUEZ, expresa que al no presentarse junto al libelo de la demanda los mismos, la consecuencia que tendrá que soportar el accionan te, por aplicación del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que no le serán admitidos en otra oportunidad procesal. Luego, el motivo por el cual el legislador incorporó en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportación oportuna decretaría una situación de indefensión del demandado; otra razón radica en el hecho de la lealtad y probidad de las partes, dado que de no producirse los instrumentos junto al libelo de la demanda, se le estaría cercenando al accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa.
Por lo que de lo anteriormente expuesto este juzgado niega la Solicitud de Exhibición de documentos interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe