REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000247
ASUNTO: BH11-X-2012-000019

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE Y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN.
DOMICILIO PROCESAL: Local 15 del Centro Comercial Venezuela, avenida Francisco de Miranda, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por los abogados JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 3.730.905 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068 domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui y el abogado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN, quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 14.468.716 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825 manifestando que en fecha 16 de Enero de 2012, la ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V LOS SAUCES. Contrato sus servicios profesionales que demandaran a los ciudadanos Rafael Salvador Salazar, Flor Yesenia Pinto Vásquez y Magdalis Maria Quijada Molina y a la empresa PARQUE LOS SAUCES, C.A., a los fines de que se les condenara en la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Septiembre del año 2010, anotado bajo el Nº 21, Tomo 115, como acción principal y como acción subsidiaria a la empresa PARQUE LOS SAUCES, C.A. siendo en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el presidente de la ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V LOS SAUCES, ciudadano Gregorio Antonio Moret Hernández, desistió de la demanda haciéndolo en forma inconsulta y sin pagar los honorarios profesionales que aprobaron en una asamblea extraordinaria de asociados en fecha 16 de Enero de 2012, siendo el desistimiento de las demandas de Nulidad de Contrato y de Cumplimiento de contrato que se sustancio en este Juzgado bajo el expediente Nº BP12-V-2012-000247 juicio, el cual ya fue terminado. Donde la asociación civil demandada convino en los precios de las treinta y nueve viviendas que la empresa PARQUE LOS SAUCES, C.A le debe adjudicar para pagarle el precio del terreno que le vendió, Siendo así que el monto de los honorarios profesionales acordados para pagar por la interposición de las demandas era del cinco por ciento (5%) del valor de las treinta y nueve (39) viviendas.
Motivo por el cual intiman a la ASOCIACION CIVIL FRONPRES C.I.V. LOS SAUCES, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 576.500.00) por concepto de honorarios profesionales por haber cumplido los servicios profesionales contratados para demandar a los ciudadanos Rafael Salvador Salazar, Flor Yesenia Pinto Vásquez y Magdalis Maria Quijada Molina y a la empresa PARQUE LOS SAUCES, C.A.-
En fecha 11-10-2012 este tribunal Admitió la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN contra la ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V. LOS SAUCE en la misma fecha Se ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento civil, a los fines de la intimación acordada y así mismo se libró oficio Nº 0378-2012 dirigido al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le remite copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio a los fines de practicar la intimación de la ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V. LOS SAUCES.-
En fecha 15-01-2013 se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30-01-2013 se dictó auto ordenando la citación del demandado mediante cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21-02-2013 Se dictó auto ordenando agregar cartel de citación publicado en el diario Mundo Oriental librado a la empresa ASOCIACION CIVIL FONPRES C.I.V., LOS SAUCES, en la persona de presidente, el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORET HERNANDEZ, de fecha 19 de febrero del presente del año 2013,
En fecha 15-03-2013 la secretaria Secretaría de este tribunal deja constancia de la actuación realizada, en la cual se fijo Cartel de Citación librado en el presente juicio, en la sede de la demandada.-
En fecha 22-04-2013 este tribunal designo como Defensor Ad-litem de la demandada de autos, al abogado en ejercicio CARLOS LEOTAUD.-

En fecha 02-08-2013 este tribunal designo nuevo defensor judicial al abogado José Gregorio Velásquez.-
En fecha 11-10-2013 este tribunal acordó librar intimación al Defensor Ad-Litem ciudadano abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ.-
En fecha 12-12-2013 el ciudadano abogado del abogado José Velásquez consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 18-12-2013 los abogados José González Escorche y José Guillen inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13068 y 91.825, en su condición de apoderado de la parte Accionantes consignaron Escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19-12-2013 el abogado José Velásquez inscrito consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10-02-2014 este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 12-02-2012 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la parte actora.-
En fecha 12-05-2014 este tribunal dejo constancia que las partes no presentaron informes y visto para sentenciar sin informes de las partes.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cobro de honorarios profesionales en virtud que expone en su escrito libelar que curso ante el Tribunal Primero De Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juicio en el cual los ciudadanos profesionales del derecho José González Escorche y José Miguel González Guillen inscrito en el Inpreabogado Nº 13.068y Nº 91.825 respectivamente intervinieron en dicho juicio como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL FONPREC C.I.V LOS SAUCES, expediente signado con nomenclatura del mismo tribunal anteriormente identificado con el número BP12-V-2012-000247 contra los ciudadanos RAFAEL SALVADOR SALAZAR, FLOR YESENIA PINTO Y MAGDALIS MARIA QUIJADA MOLINA y la empresa PARQUE LOS SAUCES C.A. por el motivo de Nulidad de Contrato y cumplimiento de contrato, alegan los accionantes de la presente intimación de honorarios que en fecha 16 de Enero del 2012 la ASOCIACION CIVIL FONPREC C.I.V LOS SAUCES, contrato sus servicios profesionales para ejercer la respectiva demanda como acción principal a los fines de que se cumpliera con las obligaciones contraídas por las partes que intervienen en el juicio principal que originó la presente causa de intimación de honorarios profesionales. La ASOCIACION CIVIL FONPREC C.I.V LOS SAUCES contrato los servicios profesionales de dichos abogados hoy demandantes a través de un contrato de honorarios profesionales que se aprobó en asamblea extraordinaria de asociados la cual se celebró el día 16 de Enero del 2012, y se protocolizó por ante el Registro Público del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el 15 de Abril del año 2012 quedando inscrita bajo el Nº 4 Folio 27 del Tomo 4 de los libros de protocolo y transcripciones del año 2012 comprendiendo la prestación de servicio legal el asesoramiento general y representación absoluta y legal en todo proceso que se iniciara estableciéndose en dicha relación que los honorarios profesionales se estimarían en el 5% del valor de las viviendas siempre que se abone la cantidad de 60 mil Bolívares para iniciar los juicios y el saldo deudor se pagara cuando terminen dichos juicios con la salvedad de que si los demandados le pagan alguna cantidad por honorario profesionales la misma será deducida de la obligación convenida a favor de la asociación, de acuerdo a lo establecido en el contrato siendo el monto fijada de honorarios profesionales pactados la cantidad de Quinientos setenta y seis mil quinientos Bolívares ( 576.500.00 Bs.)
Ahora bien podemos observar en el Petitum de la demanda que la parte actora actúa en su propio nombre y representación a los fines de intimar a la ASOCIACION CIVIL. C.I.V LOS SAUCES, para que convengan en pagarles o en su defecto sea condenada al pago de los honorarios convenidos toda vez que ellos cumpliendo con su obligación de forma responsable diligente y transparente la mencionada asociación no reconoce o se niega a reconocer dicha obligación por considerar que nada adeuda a sus apoderados legales por tal situación procede a demandar a los fines de que se le reconozca su derecho del cobro estipulado a sus honorarios.
Cumplido como ha sido la intimación oportuna y efectiva del demandado de autos en el lapso correspondiente amparado por todos los derechos consagrados en un debido proceso que ampara la legitimidad de ejercer defensa frente a cualquier hecho y Derecho que se le atribuye a una persona demandada ante un órgano juridiscional procede la parte intimada a dar contestación a dicha demanda bajo los siguientes términos. Antes de dar contestación al fondo de la demanda deja constancia como punto previo de la misma que en su calidad de defensor Ad Litem de la demandada cumplió con todos los requisitos de ley para hacer del conocimiento de la empresa SOCIEDAD CIVIL C.I.V LOS SAUCES, el cargo que había recaído sobre el y que asumiría con todas las responsabilidades, objetividad y diligencias correspondientes explicando de forma sucinta todos los trámites que llevó a cabo para hacer del conocimiento que era su apoderado judicial tal como constaba en dicho expediente.
De la contestación del fondo de la demanda la parte demandada procede a rechazar., negar y contradecir que la demandada haya contratado servicios profesionales con los abogados José Rafael González Escorche y José Miguel González Guillen así como también rechaza niega y contradice por no ser cierto que la demandada de autos haya acordado contratar los servicios profesionales para demandar a los ciudadanos Rafael Salvador Salazar. Flor Yesenia Pinto y Magdalis María Quijada, Rechaza niega y contradice por no ser cierto que la demandada en autos haya contratado los servicios profesionales de dichos abogados para demandar por Nulidad de Contrato y Cumplimiento de contrato, rechaza niega y contradice que la demandada de autos haya acordado un porcentaje del 5% del valor de 39 viviendas por concepto de honorarios profesionales, así mismo alega la empresa SOCIEDAD CIVIL C.I.V LOS SAUCES, que le cancelo a la parte actora la cantidad de ciento veinte mil bolívares Bs. 120.000.00 por concepto de honorarios profesionales, por lo que solicita este tribunal en el acto de contestación que la demanda sea declarada Sin Lugar en su definitiva
-IV-
DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:
De la Parte Actora:
1) De las Documentales promovidas las cuales se ratifican en el lapso de promoción de pruebas y que fueron incorporadas al proceso junto con el escrito libelar, esta juzgadora luego de analizar las misma observa que no fueron impugnadas por la parte demanda y que la misma aportan suficientes elementos para la solución al proceso y que de su valoración esta juzgadora fundamentara su decisión por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2) De la Exhibición de Documentos: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovidas por la actora en la oportunidad de su evacuación la parte demandada representada por su defensor judicial, manifestó la imposibilidad de exhibir los mismos por cuanto ellos se encuentran en poder de su representada y que a pesar de las diligencias efectuadas tendientes a obtener las pruebas para ejercer una mejor defensa estas han resultados infructuosas, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados para su exhibición.- Y así se decide.-
De la Parte Demandada:
1) En el escrito de Promoción de pruebas la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba, argumentando que toda la prueba incorporadas al proceso son prenda común de las partes, pero quien aquí analiza dichas pruebas considera que si bien es cierto que el principio de la comunidad de la prueba establece como regla única y de cumplimiento obligatorio que las pruebas incorporadas al juicio sean de aprovechamiento común de las partes si fuere el caso, no es menos cierto que dicho no es suficiente invocar dicho principio, sino que es de carga obligatoria motivar dicho principio, toda vez que ambas partes deben tener a su disposición las herramientas más expeditas para mantener un efectivo control probatorio, de caso de marras se desprende que la parte demandada manifiesta acogerse al Principio de la Comunidad de la prueba de una forma ambigua y genérica, dejando en una incertidumbre de garantías procesales el ejercicio de la defensa de la otra parte en cuanto al control de la pertinencia en lo que pudiera beneficiarle dichas pruebas para el reconocimiento de su derecho, por otra partes en su deficiente técnica probatoria no especifica forma individualizada las pruebas que pudieran ser de su interés procesal, por lo que esta juzgadora considera no apreciable en la definitiva dicha pruebas, ya que lejos de establecer una objetiva valoración de las referidas pruebas, se estaría incurriendo en una transgresión de la normativa procesal toda vez que se suplirían cargas de las partes en materia aprobatoria, por lo que esta juzgado considera que no hay valor probatorio alguno que otorgarle. ASI SE DECIDE.-
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del mas alto Tribunal de la Republica en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo del 2000, estableció: “En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes". Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demando.
"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado". En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella". (Subrayado y negrillas del tribunal
“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.” “De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..." Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo con el procedimiento establecido en el asunto BP12-V-2012-000247, parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, así como también al evaluar la asamblea extraordinaria en la cual se fijó los honorarios profesionales de los abogados hoy intimantes, por ser la Asociación un ente particular, se condena al pago, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente la presente acción y el cobro de honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, y el cual no se acogió al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo condenada por este Tribunal, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia definitiva, con base a razón del 5% de la indexación monetaria, considerando índice inflacionario de la Republica Bolivariana de Venezuela establecido por el Banco Centra de Venezuela. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce). AÑOS: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,

Abg. Marianela Quijada Estaba
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,

Abg. Marianela Quijada Estaba
LZA/mqe