REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000276
ASUNTO: BP12-V-2014-000276
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
DEMANDANTE: DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.456.046 y 902.048, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.186.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
DEMANDADOS: RAUL TOVAR y OTRAS PERSONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.017.466, y de este domicilio respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: NORIS VILLARROEL CALIFANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.440.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.456.046 y 902.048, reclamando PRIMERO: les sea restituidos EL DERECHO DE POSESION, sobre el inmueble constituido por el Galpón Industrial y la parcela de terreno, de su propiedad ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez a la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente al lado del arco de BIENVENIDA a EL TIGRE, constante de VEINTE MIL METRO CUADRADOS (20.000 Mt2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En doscientos metros (200 mts) con calle en proyecto; SUR: También en doscientos metros (200 mts) parcela ocupada; ESTE: en cien metros (100 mts) con carretera que conduce hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y por el OESTE: en cien metros (100 mts) con terreno municipal; el cual les fuera arrebatado por los ciudadanos RAUL TOVAR y otros, para de esta forma recuperar el derecho al uso y disfrute de su propiedad, SEGUNDO: solicitan de conformidad con los Artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea decretado por este Tribunal Medida Cautelar Preventiva Innominada de LIBRE ACCESO a su favor, sobre el identificado y deslindado inmueble; así como también a mantenerlo y resguardarlo, a fines de evitar más perturbaciones, e igualmente solicitan se les autorice a realizar los mantenimientos necesarios de cuidado y preservación del mismo, en virtud al estado de deterioro en que este se encuentra, TERCERO: se les autorice a colocar vigilancia privada; y a proceder a cercar la propiedad con el objeto de evitar nuevas perturbaciones; y finalmente se les autorice a colocar en los portones del galpón antes descrito, nuevos candados, cerraduras y cilindros de seguridad, CUARTO: solicitan se designe un experto cerrajero a los fines de que se abra los candados o cerraduras existentes, se coloquen unas nuevas y les sean entregadas formalmente las llaves de los candados que resguardan la propiedad, finalmente solicitan que este Tribunal practique una INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble descrito, con la finalidad de dejar constancia de los deterioros, que se deje constancia de que el galpón que se encuentra construido en el mismo lote de terreno supra identificado se encuentra cerrado con candados imposibilitando el acceso, si efectivamente hay perturbadores que impiden su derecho de posesión sobre el inmueble, que se han derrumbado parte de los paredones laterales, que la cerca del frente está destrozada y no existen portones que resguarden la propiedad, el estado en el que se encuentra el galpón que se encuentra construido dentro del inmueble, el estado de deterioro del mismo y del terreno en general, que en caso de encontrarse en el inmueble otras personas perturbando diferentes a las ya mencionadas, se proceda a la identificación de los mismos y a citarlos en el mismo acto, cualquier otro hecho, circunstancia o particular que allí se pueda señalar, al momento de practicarse la inspección. También estima la cuantía de la presente acción interdictal restitutoria en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.685,035 U.T.). Que es el valor actual del inmueble materia de interdicto, las costas y costos del presente juicio solicitan a este Juzgado que sean estimados en los cálculos prudentes de acuerdo al porcentaje que se considere, fundamentando su pretensión en los artículos 783 del Código Civil Venezolano y Parágrafo Primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, este Tribunal ADMITE la presente demanda, decretando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a favor del querellante la restitución interdictal del inmueble objeto de la querella y a los fines de la ejecución de dicha restitución se fija como caución la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que deberá constituir, de igual forma acuerda proveer las medidas cautelares solicitadas en la demanda, por cuaderno de medida separado, asimismo se acuerda la citación de la parte demandada.-
Se dictó auto en fecha 05 de Junio de 2014, dejándose expresa constancia que en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada en forma manual en Microsoft Office a la presente demanda, en virtud de las fallas presentadas por el Sistema Juris 2000, es por lo que se procede a ingresar al sistema, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2014-000276, asimismo que en fecha 28 de mayo de 2014 se admitió dicha demanda y se fijó caución por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y se acordó la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal fijó el día nueve de junio de dos mil catorce, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble propiedad de la parte actora, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de El Tigre a la ciudad de Barcelona, con el objeto de llevar a la práctica la inspección judicial solicitada.-
En fecha 10 de Junio de 2014, tuvo lugar Inspección Judicial para la cual se comisionó este Tribunal, compareciendo para tal acto los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, en su carácter procesal de querellantes en la presente querella interdictal restitutoria, debidamente asistidos por su abogado RODOLFO JESUS CRUZ ROJAS.-
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil catorce (2014), comparecen los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA de CAMPANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.456.046 y 902.048, debidamente asistidos en este acto por el abogado RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.186, en sus caracteres de partes accionante, por una parte y por la otra, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ ROJAS y RAUL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.655.496 y 12.017.466, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Vocero de Habitad y Vivienda del Consejo Comunal “Los Chaguaramos I”, haciéndose parte en el presente juicio en su carácter de OTROS DEMANDADOS, desconocidos perturbadores, y el segundo en su condición de miembro de la comunidad Los Chaguaramos I, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.440, partes querelladas en la presente causa, procediendo como querellantes celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ ROJAS y RAUL TOVAR, precedentemente identificados, y procediendo con el carácter indicado, expresamente declaran, que: “se dan por notificados en la presente causa, que renuncian al lapso de comparecencia que para oponerse al presente procedimiento les acuerda la Ley, e igualmente, convienen en la presente demanda, por ser cierta, tanto en los hechos como en el derecho todas las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo interdictal interpuesto; quienes dejan sentado y claramente establecido, que efectivamente ingresaron a esa propiedad bajo engaño, toda vez que el Alcalde Anterior Carlos Hernández, había informado que ese terreno y el Galpón que sobre éste se encuentra construido, era propiedad del Municipio, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de todos los documentos que acreditan la plena y absoluta propiedad de los querellantes sobre el inmueble suficientemente descrito e identificado en el cuerpo de la demanda y que además ciertamente vienen poseyendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca dicha propiedad, con animo de dueños, claramente se puede observar que efectivamente se trata de una propiedad privada, a la cual, como se dijo, accedieron bajo engaño y hoy formalmente se retiraron, por haberse constatado la veracidad de la documentación presentada sobre la propiedad y posesión”.
SEGUNDO: Ahora bien; como quiera que efectivamente en el lindero OESTE, de la indicada propiedad, se encuentran en construcción tres (3) viviendas, y fue construido por la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Un (1) Pozo Perforado, para surtir de agua de los vecinos del sector, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ ROJAS y RAUL TOVAR formalmente solicitan a los legítimos propietarios del inmueble DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, ya identificados, nos sea cedido para la comunidad y en beneficio de las personas que más lo necesiten, un área de terreno, que nos permita continuar, por lo menos, con parte del proyecto que se viene adelantando, con el objeto de satisfacer las necesidades de vivienda que tanto aquejan a nuestra colectividad, y de esta forma, no se vean mermados los esfuerzos que durante todos estos años hemos realizado, tendentes a la consecución de tal fin, así mismo, ofrecemos a los propietarios del inmueble, como quiera que éstos, igualmente forman parte de nuestra comunidad, se sirvan del servicio del referido pozo de agua y de todos aquellos otros que en lo sucesivo se logren para el beneficio de todos.
TERCERO: Los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA; procedentemente identificados; aceptan la solicitud formulada y convienen en ceder a la comunidad adscrita o ubicada en el espacio geográfico asignado al Consejo Comunal Los Chaguaramos I; comunidad esta, que es representada en este acto por los ciudadanos Luis Enrique Martínez y Raúl Tovar, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS; (3.500 MT2); vale decir TREINTA y CINCO METROS DE LARGO (35 Mts) por CIEN METROS DE ANCHO (100 Mts); que serán medidos a partir del lindero OESTE, del inmueble; quedando delimitada dicha parcela de terreno de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cinco metros (35 Mts) con calle proyecto; SUR: También en treinta y cinco metros (35 Mts) con calle en proyecto; ESTE: En 100 Metros con parcela de terreno de Domenico Campana y Elisa de Campana; y por el OESTE: En 100 metros con terreno municipal; los referidos metros que por este documento son cedidos pertenecen a los querellantes tal y como se desprende del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui inserto bajo el Nº 72, Folios 163 al 164 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha nueve de febrero del año 1979.
CUARTO: Es entendido y queda expresamente convenido que serán por cuenta y orden de los ciudadanos DOMENICO CAMPANA Y ELISA DE CAMPANA; todos los gastos que genere el cercado y la nueva delimitación de la propiedad restante; vale decir, de los DIESISEIS MIL QUINIENTOS (16.500 Mts) metros que les quedan, luego de deducir los TRES MIL QUINIENTOS (3.500 Mts) metros de terreno que por este instrumento son cedidos.
QUINTO: Los ciudadanos Luis Enrique Martínez Rojas y Raúl Tovar, con el carácter expresado, se comprometen dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días, a presentar un parcelamiento del área cedida, con el número de parcelas, la cantidad de metros cuadrados de cada una, así como también, una lista de las personas a quienes se les cederá la propiedad de manera individual, lo cual deberá protocolizarse ante el Registro correspondiente.
SEXTO: Ambas partes aceptan plenamente la presente la transacción contenida en el presente instrumento; y expresamente solicitan a la ciudadana Juez de este Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, se ordene lo conducente, a los fines de que se oficie a la Cámara Municipal; al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez de este Estado Anzoátegui y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio, para que en cumplimiento del presente acto de auto composición procesal, con efectos de sentencia definitivamente firme y pasada por autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, se reconozca y se tenga como legítimos propietarios y poseedores a los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPAN, de la propiedad objeto de la presente transacción.
Así mismo, con el otorgamiento de la presente transacción, ambas partes expresamente declaran nada tienen que reclamarse por este ni por ningún concepto. Finalmente solicitamos que el presente juicio sea tenido por terminado ordenándose su correspondiente archivo, y oficiándose lo conducente a las autoridades respectivas. Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto; dos de ellos, para se entregado a cada una de las partes y el tercero para ser consignado en el presente expediente. Juramos la urgencia del caso. El Tigre a la fecha de su presentación.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran la presente Transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.- Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Se decreta firme el LIBRE ACCESO y POSESION de los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.456.046 y 902.048, en el inmueble de su propiedad ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez a la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente al lado del arco de BIENVENIDA a EL TIGRE, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mt2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En doscientos metros (200 mts) con calle en proyecto; SUR: También en doscientos metros (200 mts) parcela ocupada; ESTE: en cien metros (100 mts) con carretera que conduce hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y por el OESTE: en cien metros (100 mts) con terreno municipal
De igual se acuerda librar oficio al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez de este Estado Anzoátegui y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio, a los fines que se reconozca a los ciudadanos DOMENICO CAMPANA y ELISA DE CAMPANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.456.046 y 902.048, como los únicos propietarios y poseedores del inmueble anteriormente descrito, y así como también se abstengan de inscribir cualquier parcela dentro de los limites y linderos plenamente indicados, salvo los que posteriormente sean cedidos por los legítimos propietarios.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000276.- Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.
LZA/pfs.-
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