REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000234
ASUNTO: BH12-X-2014-000010

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente juicio, planteada en el escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de junio de 2.014, planteada por el ciudadano abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.226, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ, y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.082.714, y 14.803.245, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de junio de 2.014, es planteada en resumen, de la manera siguiente:

“Solicito al Tribunal, decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la negociación, identificado suficientemente en este libelo. De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento objeto de la Compra-Venta, identificado así: Ubicado en la Calle Junin “CONJUNTO RESIDENCIAL KORAL”, distinguido con las reglas P-A-11 de la ciudad de Anaco, con una área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (68,39 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) closet, dos (2) baños, un (1) lavandero y una (1) cocina empotrada y con los linderos particulares siguientes NORTE: Con estacionamiento del Edificio, SUR: Con Apartamento P-A-2; ESTE: Con cerca perimetral, pasillo y Avenida Portuguesa, y OESTE: Con pasillo de circulación y con Apartamento P-A-10.- El contrato de opción de compra-venta, fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-2013, anotado bajo el Nº 52, Tomo 9 de fecha 12-03-2013. El Apartamento objeto de la Compra-Venta, forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL KORAL”, el cual se encuentra enclavado en un terreno propiedad de LOS PROMITENTES VENDEDORES, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Anaco (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril del 2006, anotado bajo el Nº 16, folios 195 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre del ese año. El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, preveé dos requisitos que concatenadamente deben llenarse para que en materia de PROHIBICION ENAJENAR YGRAVAR, puede dictarse una cautelar son los siguientes: 1 La presunción del buen derecho, que está suficientemente demostrado en el contexto de este libelo y en los recaudos acompañados.-2- El peligro que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar. Estos requisitos deben acreditarse como medio de pruebas, que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. El medio de prueba que hemos acompañado en este libelo es Copia Certificada del Contrato de Opción Compra-Venta, donde consta que mis representados pagaron a los demandados la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs f.), (787,5 UT), copias de cheques de gerencia por la cantidades de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000,00 Bs. F), (2.440,20 U.T) Y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (330.000.00 Bs F.), (2.598,56 UT), a nombre del vendedor WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ. Los Promitentes Vendedores se negaron a firmar el documento definitivo de la Compra-Venta, ocasionando un Daño económico a mis mandantes. Existe el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio, ya que los Co-Demandados al ser citados y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con el libelo en copia certificada es el Contrato de Compra-Venta anteriormente identificado, se van a insolventar. Ruego se Oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud invocó a los fines de demostrar el fomus boni iuris, la Copia Certificada del Contrato de Opción Compra-Venta, donde consta que sus representados pagaron a los demandados la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs f.), (787,5 UT), copias de cheques de gerencia por la cantidades de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000,00 Bs. F), (2.440,20 U.T) Y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (330.000.00 Bs F.), (2.598,56 UT), a nombre del vendedor WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ. Los Promitentes Vendedores se negaron a firmar el documento definitivo de la Compra-Venta, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente que el caso de marras, “Existe el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio, ya que los Co-Demandados al ser citados y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con el libelo en copia certificada es el Contrato de Compra-Venta anteriormente identificado, se van a insolventar“, es decir, que parte de la presunción de su parte de que pudiera eventualmente existir mala fe de sus adversarios al enterarse de la existencia de la presente acción.

Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la representación judicial de la parte demandada no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20 de junio de 2014, por el ciudadano abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RENNYS ALEXANDER DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.226, y domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que hubiere incoado el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS HANO LOPEZ, y MARIA JESUS CHEOUG DE HANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.082.714, y 14.803.245, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18. p.m.) de la, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2014-000010.-

LA SECRETARIA ,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ