REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000032
ASUNTO: BP12-F-2011-000032

I
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428.-

APODERADO: Ciudadano abogado BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294.-

DEMANDADA: Ciudadana / BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.-



II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 04 de julio del 2.014, este Tribunal dio por reingresado el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.990.428, y de este domicilio, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.965.543, .-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, constata este Juzgador que el presente juicio se contrae a una partición de comunidad concubinaria, no obstante ello el accionante no acompañó como instrumento fundamental de su acción, declaración judicial alguna de cual se pueda evidencia la existencia del vínculo que alega mantuvo con la demandada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, en el caso F.E.,. Hernández contra Y. M. Suárez, dictada en el Exp. No. AA20-C-2006-000636- Sent. . No 00053, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló que “…De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo”.-

En virtud de lo dicho, considera quien Sentencia que al no haber el accionante acompañado al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la declaración judicial en donde haya quedado establecida la existencia del vínculo que arguye, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.990.428, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio BERNARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 98.294, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.965.543.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde, (3:08 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.