REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000469
ASUNTO: BP12-V-2011-000469

JURISDICCIÓN: CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MAGDALENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.126, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: RITA MARTIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.475.713 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, con domicilio en la Clínica Santa Rosa, Planta Alta, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 11 Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862.-

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO (vía principal)
II
ANTECEDENTES

se inició el presente juicio en virtud de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por vía principal por la ciudadana GLORIA MAGDALENA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.126 y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, y domiciliado en la Clínica Santa Rosa, Planta Alta, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 11 Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: GLORIA MAGDALENA VARGAS, asistida de la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, Iinscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556 y solicitó a este Despacho se sirviere realizar las diligencias correspondientes a los fines de la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER ARIAS.-

En fecha 26 de julio de 2.011, la demandante asistida de la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556, confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.-

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28-07-2011, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo en fecha 08 de agosto de 2.011, consignó en el expediente recibo de citación y compulsa librada al ciudadano ALEXANDER ARIAS, manifestando que no fue posible practicar la citación personal del mismo, ya que se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda, Clínica Santa Rosa, Planta Alta de esta Ciudad de El Tigre, los días 06-07-2011, 22-07-2011 y 02-08-2011, y la señora LUISA VADEZ, le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba.-

En fecha 17 de noviembre de 2.011, la parte demandante solicita la citación por carteles del demandado-

En fecha 22 de noviembre de 2.011, se dictó auto en el cual este Juzgado acuerda la citación por carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Previo el cumplimiento de los trámites de rigor, el Tribunal procedió por auto de fecha 04 de mayo de 2.012, a solicitud del demandante a designarle al demandan un defensor Judicial, nombramiento que recayó en la profesional del derecho ALI BLANCO, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-

En fecha 18 de julio de 2.012, este Tribunal no habiendo la precitada profesional del derecho manifestado su aceptación o excusa al cargo, a petición del demandante dictó auto en el cual revoca el nombramiento de la precitada ciudadana y nombró en su lugar al abogado JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2.012, el Alguacil de este Despacho consignó a los autos la boleta de notificación librada al ciudadano abogado JOSE QUAMI BRITO, debidamente firmada por el mismo.-

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del año 2.012, el abogado QUAMI BRITO JOSE, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.012, se ordenó el emplazamiento del defensor Ad- litem designado por este Juzgado, abogado JOSE QUAMI BRITO.-

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el precitado defensor.-

En fecha 16-01-2013, el defensor ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 23 de enero del 2.013, el ciudadano ALEXANDER ARIAS, ya identificado, debidamente asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, otorgó poder especial al prenombrado profesional del derecho.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.013, el ciudadano ALEXANDER ARIAS, ya identificado, debidamente asistido del abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante decisión de fecha 08 de abril de 2.013.-

En fecha 13 de febrero de 2.013, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.013, se acordó librar boletas a las partes notificándoles de la decisión emitida por este Despacho.-

En fecha 29 de abril de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GLORIA MAGDALENA VARGAS.-

En fecha 18 de junio de 2.013, el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado Arturo Mata Quijada, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.013, la ciudadana MARINA HALIME, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ALEXANDER ARIAS.-

En fecha 08 de enero de 2.014, diligenció en el expediente la abogada RITA MARTIN, y solicitó el abocamiento del Juez Titular de este despacho, a la presente causa.-


En fecha 09 de enero de 2.014, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.014, se hizo presente en el expediente la abogada en ejercicio RITA MARTIN, actuando con el carácter ya expresado.

En fecha 21 de mayo de 2.014, la Alguacil de este Juzgado manifestó que dejó la boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER ARIAS, en su domicilio el cual identifica como: Clínica Paraco Planta Alta, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui en manos de la ciudadana MARIBEL VELASQUEZ, quien se identificó como su Secretaria, manifestando que el ciudadano antes mencionado no se encontraba.-

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2.014, la abogada RITA MARTIN B., en su carácter de apoderada actora solicitó de este Tribunal que intimara al demandado a presentar ante este Despacho el documento original objeto del presente juicio a fin de que se realizare al mismo la experticia de ley y asimismo para que reconociera o no dicho documento.-

En fecha 14 de julio de 2.014, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el la parte demandante dictó auto ordenando efectuar por Secretaría un cómputo a los fines de establecer los lapsos procesales transcurridos a los efectos de la presente causa.

Cursa inserto al folio 174 del presente expediente el computó ordenado.

Con vista al computo efectuado y de una revisión efectuada al sistema JURIS 2000, habiendo constatado el suscrito Juez que en fecha 13 de febrero de 2.013, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, no obstante ello las misma no fueron agregadas al expediente, por auto de fecha 15 de julio de 2.014, el suscrito Juez, instó a la Secretaria Titular de este Juzgado a que informe el motivo por el cual dichas pruebas no fueron agregadas al expediente en la oportunidad correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.014, la Secretaría titular de este Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo que se le hubiere ordenado mediante auto de fecha 15 de julio de 2.014, manifestando expresamente que:
“… Visto el auto de fecha 15 de julio de 2,014, mediante el cual se me insta para que informe el motivo por los cuales no fueron agregadas al proceso, las pruebas promovidas en la presente causa, INFORMO al Despacho que efectivamente cursan en Secretaría las pruebas promovidas en la causa Nº BP12-V-2.011- 000469, por la abogada RITA MARTIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.556, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: GLORIA MAGDALENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.126, y por el abogado JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.136, en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, las cuales no fueron agregadas en la oportunidad correspondiente por cuanto durante la etapa de promoción de pruebas el ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS, ya identificado, asistido del ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.862, solicitó la reposición de la causa, lo cual dicha solicitud fue decidida por la Juez Provisoria en ese momento a cargo de este Juzgado, en fecha 08 de abril de 2.013, y contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, y por instrucciones que me fueron giradas por la Juez para ese entonces, que debía agregar las pruebas una vez recibido las resultas del recurso de apelación. Igualmente informo al Tribunal que ninguna de las partes promovente de las pruebas han solicitado el pronunciamiento sobre las mismas.- Terminó se leyó y conforme firma.”

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a los hechos narrados, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.

Ahora bien, conforme fue establecido en la narrativa de la presente decisión, pese a que en fecha 13 de febrero de 2.013, ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, las mismas no han sido agregadas a los autos, lo cual según lo manifestado por la Secretaria de este Juzgado en su diligencia de fecha 16 de julio de 2.014, obedece a que recibió instrucciones de la Jueza que se encontraba a cargo del Tribunal que debía agregar las pruebas al expediente, una vez recibidas las resultas del recurso de apelación, el cual se pudo conocer fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2.013.

Así las cosas, sin entrar a analizar el criterio al que se hizo referencia supra, pues su conocimiento no corresponde a este sentenciador, al menos en esta oportunidad, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se ha podido constatar, que en fecha 8 de abril de 2.013, este Tribunal para ese entonces a cago de una Jueza Provisoria negó la reposición de la causa planteada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.013, ordenando notificar a ambas partes de dicha decisión; que la ultima de las notificaciones ordenadas se concretó en fecha 28 de junio de 2.013, procediendo la parte demandada en esa misma fecha a apelar de la decisión en referencia, recurso que aunque fue oído en un sólo efecto por este Despacho mediante auto de fecha 9 de julio de 2.013, habiendo transcurrido más de un año desde su interposición hasta la presente fecha no fue impulsado por el apelante.

En el caso sub examine, dado los hechos narrados, advertidos por este Juzgador, considera quien aquí sentencia que mantenerse a la espera indefinidamente de las resultas de una apelación, cuyo conocimiento por parte del Tribunal Superior respectivo, a más de un año aun no ha sido impulsado por la parte interesada, para poder así agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, pudiera eventualmente lesionar los derechos de las partes, al no conocer con certeza la etapa procesal en que se encuentra el juicio, lo cual este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta llamado a evitar. Así se deja establecido.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en aplicación al Principio de Impulsión Oficiosa a la Causa al que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar el proceso, garantizando así a los justiciables su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, ordena mediante esta decisión agregar a los autos los escritos de prueba promovidos. Así se declara.

Asimismo en aras de darle continuidad al presente juicio, ordena notificar a ambas partes de la presente decisión, a los fines de que una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones que de ellas se haga, comience a correr el lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de su respectivo adversario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ




En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA,
HJAV/ztb.-