REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 23 de julio del 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2014-000008
ASUNTO: BP12-X-2014-000008
I
ANTECEDENTES

Vista la Inhibición planteada en fecha 14 de mayo del 2014, por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por los ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALJANDRO GUILLENT MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.212 y 198.896, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.666.356 y de su hija SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ, de cuatro (4) meses de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº15.423.578, domiciliado en Maturín Estado Monagas, inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la misma, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente asunto se contrae a la inhibición planteada por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por los ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALJANDRO GUILLENT MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.212 y 198.896, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.666.356, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.578 y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por pensión de alimentos de la niña SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ, juicio ese que se tramita en el Expediente No. 2014-0019, nomenclatura del señalado Tribunal.

A los fines de determinar si este Juzgado es competente para resolver la presente incidencia, se hace necesario realizar una serie consideraciones al respecto:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión…”

En este mismo orden de ideas, en relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, lo siguiente:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).

Es oportuno traer a colación que en los lugares en donde no existen Tribunales de Protección, se le atribuye a los Juzgados de Municipio de la localidad, competencia para conocer juicios de oblaciones de alimentos como el de marras, en donde se encuentren involucrados Niñas Niños y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudios considera este Juzgador, que aunque lo que se somete a la decisión de este Tribunal, no lo es, un asunto relacionado con el fondo de la cuestión controvertida, vale decir, con la reclamación de alimentos en sí, cuyo conocimiento sin lugar a exegesis, como ya ha quedado establecido corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección, sino la inhibición propuesta por un Juez civil, quien excepcionalmente es llamado a conocer del mismo, ante la ausencia de juzgados de esa naturaleza en la población en donde debe ser dirimido el juicio, es criterio de este Juzgador que en aplicación del principio que establece: “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siendo lo principal una demanda por obligación de manutención a favor de una niña, incidencias como la de marras, deben ser resueltas por Tribunales de la misma Jurisdicción, a quien corresponda conocer, verbigracia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquellos, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio respectivo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, propuesta en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por los ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALJANDRO GUILLENT MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.212 y 198.896, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.666.356, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.578 y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por pensión de alimentos de la niña SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos (2:49 p.m) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BP12-X-2014-000008.-

LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV