REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.095 y domiciliado en la Calle Las Torres, número 29, Sector Paraíso, El Tigre.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano BENITO OLIVIERI URSINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.075.


JUICIO: DIVORCIO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 07 de junio de 2014, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.095 y domiciliado en la Calle Las Torres, número 29, Sector Paraíso, El Tigre, asistido por el profesional del derecho BENITO OLIVIERI URSINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068, en contra de la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.075, ordenando al Alguacil la practica de la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la demandada.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“En fecha Veintisiete de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (27/05/1988), contraje matrimonio civil con la Ciudadana: MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.940.075, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Torres, Número: 29, Sector Paraíso, en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos quienes llevan por nombres KEVIS ANAIS BETANCOURT GUZMAN y CESAR ESNER BETANCOURT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad…al comienzo de nuestra unión conyugal, nuestras relaciones fueron armoniosas, respetuosas y caracterizadas por un amor recíproco, pero es el caso que desde hace más de cuatro (4) años aproximadamente, empezaron a surgir diferencias y fuertes discusiones de mi cónyuge hacia mi persona, que fueron haciéndose cada vez más frecuentes, dificultades que se han convertido en insuperables, sin que haya mediado o habido reconciliación alguna entre nosotros, hasta el punto que mi cónyuge constantemente me agrede verbalmente, recibo agravios graves e injustificados hacia mi integridad, honor y reputación, donde se hace insoportable la vida en común. Nuestra Separación de Hecho, es de forma permanente, pública, notoria e interrumpida, razón por la que he llegado a la firme convicción de que la misma es de carácter irreversible, es decir, que los hechos demuestran que en nuestra situación conyugal no existe vínculo afectivo alguno, pues nuestra separación es total y definitiva. Por todo lo antes expuesto, es por lo acudo (sic) ante Usted Ciudadano Juez, para Demandar por Divorcio, como efectivamente, así lo hago, a la Ciudadana: MARIA ANAIS GUZMAN…de conformidad con el artículo 185, ordinal Tercero del Código Civil vigente, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En fecha 11 de julio de 2013, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado, quien consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y el recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistido de Abogado y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de abogado, instándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, al acto de contestación de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente el ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, asistido por el ciudadano abogado BENITO OLIVIERI URSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068. En el acta levantada al efecto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.095, asistido por el profesional del derecho BENITO OLIVIERI URSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO. Reproduzco y hago valer el merito favorable que arrojan las actas procesales. CAPITULO SEGUNDO. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Promuevo y hago valer el Acta de Matrimonio cursante en autos. CAPITULO TERCERO. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Promuevo como testigos a los efectos que sean interrogados en la oportunidad que fije el Tribunal a los Ciudadanos: 1) BENNY RENE GONZALEZ ABACHE…2) ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT…y EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA…”

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, procediendo a admitir las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal fija nueva oportunidad para que los ciudadanos BENNY RENE GONZALEZ ABACHE, ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT y EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, rindieran su declaración en la presente causa, ello conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, por el ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, asistido de abogado, en virtud de que los actos fijados para tal fin en fecha 11 de febrero de 2014, fueron declarados desiertos. Tomándoseles sólo declaración a los ciudadanos BENNY RENE GONZALEZ ABACHE y EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, mediante actas de fecha 07 de marzo de 2014.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Así las cosas aduce el accionante, que inicialmente su matrimonio con la demandada fue armonioso, respetuoso y caracterizado por un amor recíproco, pero que luego de algunos años, comenzaron a surgir diferencias y fuertes discusiones de su cónyuge hacia él, lo cual hizo insoportable la vida en común, aduciendo que ésta constantemente lo agrede verbalmente, que recibe agravios graves e injustificados hacia su integridad, honor y reputación, lo que a su decir, hace insoportable la vida en común.

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

No obstante lo dicho se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando la demandada no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por el actor como sustento de su acción.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:

“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:

El demandante, en su escrito de fecha 21 de enero de 2014, primeramente, manifestó que reproducía y hacía valer el merito favorables de los autos y promovía y hacía valer el Acta de Matrimonio cursante en autos.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente, cual era el acta cuya promoción, a su decir favorece su pretensión procesal, de allí que en relación a lo dicho nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

En el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió como prueba instrumental, Copia Certificada expedida en fecha 09 de mayo de 2012, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, contentiva del acto de matrimonio civil, celebrado entre él y la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, en fecha 27 de mayo de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Examinada la instrumental promovida, la cual cursa inserta al folio cuatro (04) del presente expediente este Tribunal le atribuye a la misma el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae: A saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada y la fecha celebración.- Así se declara.-

Promovió asimismo la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: BENNY RENE GONZALEZ ABACHE, ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT y EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.611.581, 15.845.420 y 15.014.566, respectivamente. De dichos testigos sólo dos de ellos comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración. En efecto, a los folios 23 y 30 del presente expediente, evidencia este Juzgador, que fueron declarados desiertos los actos fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, razón por la cual en cuanto a dicho testigo nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.-

Ahora bien, constata este Juzgador que de los tres testigos promovidos por el demandante, como quedó anteriormente establecido solo dos de ellos a saber: BENNY RENE GONZALEZ ABACHE y EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes.

Mediante Acta levantada ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, el testigo, ciudadano: BENNY RENE GONZALEZ ABACHE, venezolano, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.611.581, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Sector Monte Verde, casa 96, Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT?, contestó: Si lo conozco, de vista trato y comunicación desde hace más de veinte años.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN? Contesto: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte años.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO DICE TENER SABE Y LE CONSTA SON CONYUGES? Contesto: Si, me consta por que el Señor Cesar Esner invito a mi tío al matrimonio y yo fui con él, en la prefectura de El Tigrito en año 1988.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE CUAL ES EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CIUDADANOS CESAR ESNER BETANCOURT y MARIA ANAIS GUZMAN? Contesto: Sector Paraíso 2, calle Las Torres numero 29, vía la Bomba, El Tigre, Estado Anzoátegui.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MALTRATOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE EFECTUABA LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN CONTRA SU ESPOSO O CONYUGE EL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT? Contesto: Si me consta, porque yo fui a su casa a realizar un trabajo de albañilería y allí veía a la Señora María Anaís, maltratarlo físicamente, verbalmente, hasta llegó a darle una cachetada, le aruñó el cuello, le quemó el celular, le dijo muchas groserías. En otra ocasión los conseguí por el mercado y andaban de compras, y entonces ella le formó un escándalo delante de varias personas y hasta llegó a darle otra cachetada. Luego otro día pude presenciar cuando el Señor Esner me fue a llevar a la casa, luego de un trabajo de albañilería, que la Señora María Anaís lo insultaba, diciéndole que si iba a salir con las perras y otras groserías más que no puedo decirlo.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO O EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: No, no tengo ningún interés en este juicio.-

Por su parte, la testigo, ciudadana: EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, venezolana, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.566, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Sector Los Olivos, Calle Las Palmas, casa 143, Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT?, contestó: Si lo conozco desde hace aproximadamente diez años, de vista trato y comunicación.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN? Contesto: Si, igual la conozco desde hace aproximadamente diez años, de vista trato y comunicación.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO DICE TENER SABE Y LE CONSTA SON CONYUGES? Contesto: Si, es cierto y me consta, porque en una reunión en su casa, que me invitaron ellos me comentaron que se habían casado en la prefectura del Tigrito en año 1988.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE CUAL ES EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CIUDADANOS CESAR ESNER BETANCOURT y MARIA ANAIS GUZMAN? Contesto: En el Tigre, en la Calle Las Torres, Sector Paraíso 2, casa Nº 29, vía la Bomba, cerca de un Barrio Adentro del Estado Anzoátegui.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MALTRATOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE EFECTUABA LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN CONTRA SU ESPOSO O CONYUGE EL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT? Contesto: Si se y me consta, los maltratos que recibía el Señor Cesar, constantemente por parte de la Señora María Anais, por que en una reunión que el hizo en su casa para su mamá que estaba de cumpleaños, él llegó un poco tarde por que en ese tiempo el trabajaba para San Diego, y cuando llegó la Señora María Anais estaba histérica, muy molesta y a ella no le importó insultarlo delante de todas las personas que estaban allí, le hechó la bebida encima que tenia en la mano, le dio una cachetada, se le fue encima y hasta le rompió la camisa que tenia puesta, estaba fuera de control que hasta los familiares tuvieron que meterse para agarrarla y controlarla, y no podían porque estaba muy alterada, el no podía hacer nada sólo tenia demasiada pena por todo lo que estaba pasando delante de todas esas personas. En otras oportunidades también sucedió lo mismo, en reuniones que hacían siempre terminaban en peleas, porque cuando al Señor Cesar le repicaba el teléfono ella quería saber quien era y no le importaba insultarlo muy feo, con groserías y hasta pegarle.- SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO O EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto: No, no tengo ningún interés en este juicio, solo estoy aquí porque presencie en varias ocasiones situaciones muy incomodas entre ellos.-

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.-

A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MALTRATOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE EFECTUABA LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN CONTRA SU ESPOSO O CONYUGE EL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT?

El testigo ciudadano: BENNY RENE GONZALEZ ABACHE, contestó: “Si me consta, porque yo fui a su casa a realizar un trabajo de albañilería y allí veía a la Señora María Anaís, maltratarlo físicamente, verbalmente, hasta llego a darle una cachetada, le aruño el cuello, le quemo el celular, le dijo muchas groserías. En otra ocasión los conseguí por el mercado y andaban de compras, y entonces ella le formo un escándalo delante de varias personas y hasta llego a darle otra cachetada. Luego otro día pude presenciar cuando el Señor Esner me fue a llevar a la casa, luego de un trabajo de albañilería, que la Señora María Anaís lo insultaba, diciéndole que si iba a salir con las perras y otras groserías más que no puedo decirlo.”

Por su parte, la ciudadana EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, a la pregunta formulada en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LOS MALTRATOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE EFECTUABA LA CIUDADANA MARIA ANAIS GUZMAN CONTRA SU ESPOSO O CONYUGE EL CIUDADANO CESAR ESNER BETANCOURT? contestó: “Si se y me consta, los maltratos que recibía el Señor Cesar, constantemente por parte de la Señora María Anais, por que en una reunión que el hizo en su casa para su mamá que estaba de cumpleaños, él llego un poco tarde por que en ese tiempo el trabajaba para San Diego, y cuando llego la Señora María Anais estaba histérica, muy molesta y a ella no le importo insultarlo delante de todas las personas que estaban allí, le hecho la bebida encima que tenia en la mano, le dio una cachetada, se le fue encima y hasta le rompió la camisa que tenia puesta, estaba fuera de control que hasta los familiares tuvieron que meterse para agarrarla y controlarla, y no podían porque estaba muy alterada, el no podía hacer nada solo tenia demasiada pena por todo lo que estaba pasando delante de todas esas personas. En otras oportunidades también sucedió lo mismo, en reuniones que hacían siempre terminaban en peleas, porque cuando al Señor Cesar le repicaba el teléfono ella quería saber quien era y no le importaba insultarlo muy feo, con groserías y hasta pegarle.”

A los referidos testigos se les formuló la siguiente pregunta: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO O EN LA PRESENTE CAUSA?

El testigo ciudadano: BENNY RENE GONZALEZ ABACHE, contestó: “No, no tengo ningún interés en este juicio.”

Por su parte, la testigo, ciudadana: EDITZA DEL CARMEN PAZ OJEDA, contestó: “No, no tengo ningún interés en este juicio, solo estoy aquí porque presencie en varias ocasiones situaciones muy incomodas entre ellos.”

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocen a los ciudadanos CESAR ESNER BETANCOURT y MARIA ANAIS GUZMAN; que saben que los referidos ciudadanos son esposos; que tenían su domicilio constituido en el Sector Paraíso 2, Calle Las Torres número 29, vía La Bomba, El Tigre, Estado Anzoátegui; y que la demandada maltrataba verbalmente y físicamente al demandante e incluso ambos manifestaron haber presenciado a la demandada abofeteando al demandante.-

Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los hechos alegados por el demandante de autos, los cuales a criterio de este Juzgador encuadran en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.095 y domiciliado en la Calle Las Torres, número 29, Sector Paraíso, El Tigre, asistido por el profesional del derecho BENITO OLIVIERI URSINI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068, en contra de la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.075, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 27 de mayo de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.



HJAV
ASUNTO Nº BP12-F-2013-000125