REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 03 de julio del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000011
ASUNTO: BP12-O-2014-000011

I
DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.200, quien manifiesta actuar como de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CAROLINAS, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, en fecha 04 de mayo del 2005, anotada bajo el Nº 28, Tomo III, folios 256 al 270, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR L. RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.240.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana: REBECA ASCANIO,

RECURSO: Amparo Constitucional

MOTIVO: Consulta
II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.200, quien manifiesta actuar como de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CAROLINAS, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, en fecha 04 de mayo del 2005, anotada bajo el Nº 28, Tomo III, folios 256 al 270, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR L. RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.363 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.240, contra la ciudadana REBECA ASCANIO, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró por decisión de fecha 16 de junio de 2.014, inadmisible el mismo remitida en consulta a este Tribunal la sentencia respectiva, correspondiendo en consecuencia a este Despacho examinarla, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye la quejosa a los fines de sustentar su recurso de amparo constitucional, en resumen que:

Que introduce su Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se le garantice su derecho fundamental a la propiedad, al cual se contrae el articulo 115 Constitucional, sobre una parcela que consta de 27.632mts2, ubicada en el Sector Fundo Anaco, vía HP, frente a PDVSA, Simón Bolívar, la cual aduce que le pertenece según documento llevado por ante el Registro inmobiliario de la ciudad de Anaco, anotada bajo el Nº 25, tomo VI, folios 230 al 236, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que en fecha 04 de mayo del 2005, cons se constituyó una Asociación Civil que se denominó LAS CAROLINAS, con la finalidad de obtener del Estado una ayuda habitacional que beneficiara a unas 44 familias o en su defecto construir las viviendas a sus propias expensas, que seguidamente procedieron a comprar un terreno, según documento descrito … que posteriormente fueron perturbados en la mencionada propiedad privada por un grupo de invasores desconocidos (uno de ellos presentándose como Guardia Nacional y el otro como funcionario de la Alcaldía del Municipio Anaco, pero sin que en ambos casos se identificare ninguno de ellos); que existe un peligro inminente de que las personas invasoras inicien construcciones en el referido terreno y que no sea posible desocuparlos por otra vía; que ya iniciaron afectaciones al terreno en desacato a las autoridades; que los últimos hechos han ocurrido en orden cronológico con las personas que dicen tener ocho años allí, que el día viernes 23 de mayo del 2014, la parte accionante asistió con el equipo topográfico encargado por la municipalidad para realizar la ubicación exacta del terreno, y para la verificación de las Coordenadas UTM señaladas UP-SUPRA, no encontrándose para ese momento ningún invasor presente, ni rancho construido en el terreno, sin embargo, el día 24 de mayo del 2014, cuando iban abrir los huecos para demarcar las coordenadas, fueron interrumpidos por un grupo de aproximadamente de veinte personas, liderados por la Señora REBECA ASCANIO, quienes dijeron ser los propietarios del señalado terreno y aludieron conformar un colectivo denominado Base Simón Bolívar, que igualmente la parte accionante mostraron los documentos que le acreditan la propiedad de la parcela, mientras que ellos no mostraron nada y se confesaron invasores, que inclusive tenían un plano de distribución de parcelas dentro del perímetro, y el ciudadano que se identifico como guardia Nacional, sin importar los documentos que le presentaron inicio la perforación de los huecos para colocar las fundaciones y delimitar su invasión, a pesar de que esta acción ya le había sido prohibida directamente por la Ingeniería Municipal; que formuló denuncia formal por ante la Sindicatura Municipal el día 27 de mayo del 2014, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso a cuya convocatoria solo asistió nuevamente la señora REBECA ASCANIO en representación de todos y que la citación en cuestión le fue llevada por uno de lo integrantes de la A. C. Las Carolinas, Ing. Osman Abreu, pero la rompieron en su presencia, y que fue en virtud de los hechos ocurridos que interponen la presente Acción de Amparo, solicitando, PRIMERO: Que este recurso sea admitido. SEGUNDO: Que sean desalojadas todas las personas desconocidas ocupantes del terreno del área invadida descrita según fotos que anexan marcada F.- TERCERO: Que le sean restituida la ocupación de forma inmediata a quienes integran la Asociación Civil Las Corolinas y restituido las garantías infringidas conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. CUARTO: Que sea citada la ciudadana Rebeca Ascanio, como parte motivadora de la invasión que se menciona y el supuesto guardia nacional que hace la construcción en el terreno ubicado el cual no esta identificado. QUINTO: Que se haga uso de la fuerza pública de ser necesario.

En fecha 16 de junio del 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer de la acción de amparo constitucional incoada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes tèrminos:

…En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar que “…hace algunos días fuimos perturbados en la propiedad privada mencionada, por un grupo de invasores desconocidos (uno de ellos presentándose como Guardia Nacional y otro como funcionario de la Alcaldía del Municipio Anaco, pero en ambos casos sin identificarse ninguno de ellos)(…)existe un peligro inminente de que las personas invasoras inicien construcciones en nuestro terreno y no sea posible posteriormente desocuparlos por otra vía…”
Los hechos descritos han sido considerados por la parte presuntamente agraviada como una violación del derecho de propiedad a que se refiere el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón la cual ha solicitado entre otras cosas, que “…sean desalojadas todas las personas desconocidas ocupantes del terreno del área invadida…” y que
“…nos sean restituida la ocupación en forma inmediata a quienes integramos la Asociación Civil Las Carolinas…”
Siendo así, es menester advertir que si existe una vía ordinaria breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Se trata de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, según el cual, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión….
…Por ello, considera este Tribunal que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
En este caso, no se ha alegado rezones de urgencia que justifiquen la admisión del presente amparo, independientemente de la existencia de una vía ordinaria breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.
Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y de los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.200, quien manifiesta actuar como de representante legal de la Asociación Civil Las Carolinas, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, en fecha 04 de mayo del 2005, anotada bajo el Nº 28, Tomo III, folios 256 al 270, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, debidamente asistido por el ciudadano Edgar Rivero Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.363 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.240, en contra de la ciudadana Rebeca Ascanio, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

El amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública.-

De lo dicho anteriormente se atisba que, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro. La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo, cuyos efectos no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.-Así se declara.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tal como lo indicó el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 16 de junio de 2.014, tiene otras acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los cuales posiblemente resultarían apropiados para dilucidar la situación planteada, ello obviamente sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la misma. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional que se decide, confirmando así la decisión objeto de consulta. Así se declara.

IV
DECISION
Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de alzada, en sede constitucional, declara: Primero: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.200, quien manifiesta actuar como de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CAROLINAS, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, en fecha 04 de mayo del 2005, anotada bajo el Nº 28, Tomo III, folios 256 al 270, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR L. RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.363 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.240, contra la ciudadana REBECA ASCANIO; y Segundo: Confirma la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, la cual fue conocida en consulta por este Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes de julio del 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI. LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-




En esta misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,


LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-