REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000013
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Yeya Nº 12 B, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas
APODERADO: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870,
PRESUNT0 AGRAVIANTE: Ciudadano JULIO RAMOS
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Yeya Nº 12 B, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano JULIO RAMOS, por la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone el quejoso en su escrito libelar, en resumen que:
“En fecha 01 de marzo de 2012, mi representada, comienza la ejecución del contrato “Autopista Maturín Km 52, tramo La Ceiba hasta la población de Orijuan”, perteneciente al Proyecto “rehabilitación integral y bacheo de todas las troncales, Reasfaltado, reacondicionamiento y Ampliación de la TO!3, Tramo Distribuidor Maturín hasta la Ceiba, Estado Anzoátegui”, obra ésta de interés social, para tal fin y por indicaciones del ente contratante el Ministerio del poder Popular Para el Transporte Terrestre, establecimos nuestra base de operaciones en los Predios del “Fundo Los Ramos”, ubicado en La Ceiba, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, propiedad perteneciente a la Familia Ramos, identificándose en todo momento como su representante, el sr. Julio Ramos.
Con el sr Ramos se celebró un contrato de arrendamiento, mediante el cual se le arrendaba a mi poderdante un lote de terreno situado en la parte trasera del fundo, esto con el objeto de que sirviera de base de operaciones, el mismo se iba a emplear para el estacionamiento de la maquinaria a utilizarse en la obra y los trailer que iban a servir de oficinas, dormitorios, baños, etc, estableciéndose un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000) MENSUALES, cánones que mi mandante pagó oportunamente en las condiciones establecida por el sr.Julio Ramos.-
Una vez culminada la obra mi representada se dispone a retirar los equipos y maquinarias que aun se encontraban en los predios del fundo Ramos, esto es, un YUMBO EXCAVADOR, MARCA: XCMG, MODELO: XE700, SERIAL: 10700JBBM0012 y tres (3) MODULOS o TRAILERS que sirven de oficinas y dormitorios, así como todo el inmobiliario que se encuentra en su interior, el sr. Julio Ramos, A PARTIR DEL 17 DE ABRIL DEL 2014 NO PERMITE QUE MI PODERDANTE INGRESE AL FUNDO Y RETIRE LOS EQUIPOS E INMOBILIARIO QUE AUN SE ENCUENTRA EN EL SITIO, SUSTENTANDO SU ARBITRARIEDAD EN UN CONJUNTO DE RAZONES QUENO TIENEN FUNDAMENTO REAL.
A partir de dicha fecha comienzan toda una serie de diligencias tendentes a lograr que el sr. Julio Ramos permitiese el retiro de los precitados equipos, en fecha 21 de Abril se celebró una reunión en el mismo fundo el cual contó con la presencia, por parte de mi representada, de los Ciudadanos Jesús Salazar Gerente de Operaciones y José Núñez Coordinador de Obra, y por la otra, el sr. Julio Ramos acompañado de su abogada, la Dra. Elizabeth González, dicha reunión se organizó con la finalidad de darle respuesta a una serie de reclamos planteados por el sr. Ramos, que a su decir, justificaban su decisión de no permitir el retiro de los equipos, en primer lugar exigían la realización por parte de su mandante de una obra social en los terrenos de la finca, en esa oportunidad se le explicó que la obra social no debía hacerse a un particular si no a todo el colectivo y que ya ZAGO Maquinarias, C.A., había cumplido con tal deber, como fue la pavimentación de las Calles del poblado de La Ceiba, luego exigía el pago de unas mensualidades adeudadas, se les canceló, de la misma manera exigía que las bienhechurias realizadas por mi mandante para la ejecución del proyecto, esto es, una (1) cerca perimetral, acometida eléctrica, banco de transformadores integrado por dos (2) transformadores, una (1) churuata, tanque de agua y sistema de hidroneumático, quedaran en beneficio de la finca, a pesar del costo de las mismas, mi mandante accedió a tal petición, a cambio de que permitieran el retiro de los bienes descritos, recogiéndose tal compromiso mediante acta fechada 21 de Abril del 2014, en esa misma oportunidad pese a estar inicialmente de acuerdo en sr. Ramos, debidamente asistido por la abogada Elizabeth González acepta la propuesta de mi mandante de cederles las bienhechurías descritas, pero deja expresa constancia en el acta que “… no estoy de acuerdo con el retiro de las maquinarias y oficinas que están allí en esa tierra…” lo que vino a ratificar su decisión de no permitir el retiro de los equipos, constituyendo una arbitrariedad mas de las realizadas por el sr- Ramos, adicionalmente ordenó el retiro de un trabajador de la empresa que realizaba labores de vigilancia de los equipos, no autorizando el ingreso de otro personal que cumpla con las mismas funciones y en la actualidad no se encuentran resguardado por nadie, existiendo una incertidumbre a cerca del estado en que puedan estar esos bienes, configurándose una flagrante violación por parte del sr. Ramos, a nuestros derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica, etc…”
El articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.-
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la representación judicial de la quejosa manifiesta que el lugar en donde se encuentran los bienes que aduce en el escrito libelar, le fueron indebidamente retenidos por el presunto agraviante, lo cual a su decir configura la violación, entre otros, de sus derecho constitucionales a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, es el “Fundo Los Ramos”, el cual igualmente manifiesta se encuentra ubicado en La Ceiba, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lugar éste que escapa de la competencia jurisdiccional de este Juzgado, ya que se encuentra fuera de su ámbito territorial.
No obstante que la conducta denunciada en el caso de marras como inconstitucional, va en detrimento al derecho de propiedad del accionante, consagrado en el artículo 115 Constitucional, lo cual es una materia afín con la competencia de este Juzgado, partiendo del contenido del artículo 7 ejusdem, que como se ha podido apreciar establece también como criterio atributivo de la competencia en amparo en razón del territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional y que en el caso de marras las infracciones constitucionales denunciadas, a decir del quejoso, ocurrieron en un municipio, a saber Pedro María Freites, a cuyo territorio no alcanza la competencia de este Tribunal, no le queda más a quien aquí decide en resguardo del derecho de las partes a ser juzgados por su juez natural, que declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia, partiendo del hecho cierto de que el señalado Municipio queda comprendido dentro de aquellos cuya competencia territorial corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil de la ciudad de Barcelona, que declinar el conocimiento del mismo en aquel de las señaladas características de la referida ciudad, a quien toque conocer, luego de la distribución respectiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dado que según la manifestación del quejoso expuesta en el escrito libelar, el lugar en donde ocurrió el hecho delatado como violatorio, entre otros de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la actividad económica, es el sitio conocido como La Ceiba, situada en la Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lugar éste que escapa de la competencia jurisdiccional de este Juzgado, ya que se encuentra fuera de su ámbito territorial, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, y domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Yeya Nº 12 B, Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano JULIO RAMOS; y en consecuencia, por las razones prenotadas en la parte motiva de esta decisión, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer del asunto, luego de la distribución respectiva. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-0-2014-000013.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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