REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000043
AUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2013-000033

DEMANDANTE: Abogado: VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.549.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.-

DEMANDADOS: Ciudadano: PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inserta en el Tomo A-64, bajo el Nº 43, de fecha 31 de octubre de 2008.-

ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014).


-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, se recibe escrito de Informes por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA y RAFAEL A. PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo en Nº 25.755 y 182.368 respectivamente, siendo la oportunidad legal, el Tribunal acuerda agregar a los autos y se acoge al lapso de observaciones a los informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha, diecinueve (19) de marzo del año 2014, declaró:
…” Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que el objeto de la reconvención propuesta, es que el demandante devuelva al demandado un pago que a decir, el ultimo le hizo indebidamente al primero, lo cual sin lugar a exégesis y sin prejuzgar sobre el fundamento de esa pretensión, la misma debe ser tramitado en vía ordinaria y por un procedimiento distinto al de marras, por resultar dicha pretensión a todas luces incompatible con la que dirime en la presente acción.-

En este orden de ideas, por lo que respecta al procedimiento ordinario dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento Incompatible con el ordinario. “(Comillas nuestras)

De manera, que por interpretación extensiva y analógica de dicha norma debe entenderse, que cada vez que se interponga una pretensión por vía de reconvención que deba dilucidarse por un procedimiento distinto al de acción principal, resultando incompatible los mismos, esta debe ser inadmitida.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la reconvención propuesta, como en efecto así lo declara.-

Establecido lo anterior, advierte este operador de justicia a las partes que vencidos como se encuentran los diez dias, concedidos a la parte intimada en la boleta respectiva para que pagare o diere contestación a la demandada, oponiéndose a las mismas, es por lo que este Tribunal ordena en esta misma decisión expresamente la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la reconvención propuesta, mediante, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R Y P 21, C.A., asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, parte demandada en el Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES, incoado por el ciudadano VICTOR MEDORI, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726. Así se decide. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela

Dado los pronunciamiento anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria por ocho dias, a fin de que las partes promuevan sus respectivas pruebas, lapso que comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión. Así deja establecido.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” .

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.


-II-
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Este Tribunal a los fines de decidir el recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que la parte demandada ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, asistido por los abogados RAFAEL PINTO y RAFAEL A. PINTO L, identificados en autos, apela del auto que declaró inadmisible la reconvención por él propuesta, proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; lo hace bajo los siguientes fundamentos: que no pueden haber dos lapsos probatorios porque los mismos son de caducidad que la excepción existe cuando ambas partes lo acuerdan situación que no ha sido planteada y el a quo abre una nueva articulación probatoria ya que había decidido con anterioridad la incidencia conciliatoria la cual en su oportunidad abre un lapso probatorio. Aduce que al no asistir la parte accionante ha dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado queda la misma confesa en la admisión de los hechos afirmados en el escrito de reconvención.

Vista la sentencia recurrida se desprende que la misma fue declarada inadmisible por considerar el Tribunal que el objeto de la reconvención propuesta, es que el demandante devuelva al demandado un pago que este hizo indebidamente la cual considera ese Tribunal debe ser tramitado por vía ordinaria y por un procedimiento distinto por resultar incompatible con la que se dirime en la presente acción.

En este orden de ideas, la reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, en relación a la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Ahora bien, como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla, en este sentido, los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.

Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.

Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos, planteó una reconvención o mutua petición, en los siguientes términos: “...razón por la cual reconvengo o contrademando al ciudadano Víctor D. Medori, para que convenga (sic) voluntariamente o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a que recibió la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000), por concepto de cuarenta y cinco (45) mensualidades de trabajo y a entregarme la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000) de conformidad con lo establecido en el articulo 1178 y 1180 del código Civil en concordancia con el artículo 888 de Código de Procedimiento Civil....”.

Cuyas normas disponen: artículo 1178 del Código Civil Venezolano: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”

Artículo 1.180.- “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de una pretensión a través de reconvención por pago de lo indebido, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas y subrayado del Tribunal), en este sentido, se infiere que en la reconvención se está ventilando un cobro por supuesto pago de lo indebido, éste debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, y por cuanto el hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por la parte demandanda (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de pago de lo indebido debe ser ventilado por un procedimiento ordinario y el de honorarios profesionales, es tramitado por el procedimiento que establece el Artículo 22 de la Ley de abogados en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara INADMISIBLE la reconvención tal como lo hizo el Tribunal de la causa por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado, y así quedará establecido en la dispositiva del fallo, motivo por el cual se confirma la sentencia recurrida. Y así de decide.-

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, parte demandada por medio de apoderados judiciales RAFAEL PINTO y RAFAEL A. PINTO L, identificados en autos, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, la CONFIRMA en todos sus términos, declarando INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte demandada. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO.,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis (8:46 a.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA