REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de LA circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-O-2012-000013

PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORY, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICALES: RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los Nros. 17.703, 75.513 y 124.521, respectivamente.-.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2011.-


ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2011.-

-I-
Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No penal en fecha 22 de febrero de 2012, acordando su anotación en los libros.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibe escrito suscrito por la abogada MARIANELA GONZALEZ, mediante el cual desiste de la presente acción en virtud de que la causa principal, se encuentra terminada, no se justifica sustantiva ni adjetivamente la prosecución de la corriente causa Constitucional, solicitando así el desistimiento del procedimiento, la extinción del asunto y el archivo del expediente.-

-II-
Visto el desistimiento formulado a la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.513, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional hace las siguientes consideraciones:

El presente desistimiento ésta referido de manera expresa ejercida por abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del 2011, que decretó SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 3,6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentado por FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.-.-

Al respecto el código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, contemplan el desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Lo subrayado del tribunal).

Articulo 25 De La Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectarlas buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”

De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, el presunto agraviado en el presente caso es la Accionante en la Acción de Amparo Constitucional siendo por consiguiente procedente el desistimiento formulado, y que al ser homologado por el Juez, se pasará con autoridad de Cosa Juzgada.

El desistimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte accionante en Amparo presunto agraviado tal y como lo establece el articulo 25 de la ley de amparo se encuadra facultada y con capacidad procesal para desistir del Amparo Constitucional, siendo que esta desiste de la acción de Amparo alegando que la causa principal que dio origen al amparo se encuentra terminada, en base a las normas antes mencionada considera esta juzgadora procedente el desistimiento ASI SE DECIDE.



En este mismo sentido dispone el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder agregado a los autos que le fuere otorgado, la facultad expresa que le fue conferida para desistir en la presente causa, por lo que a criterio de esta juzgadora, si tiene la prenombrada abogada, capacidad para desistir del presente Amparo. ASI SE DECIDE.

Así mismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, ésta Juzgadora, considera procedente la Homologación del Desistimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL por la parte que lo interpuso, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación. ASI SE DECIDE.-

-III-
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Junio de 20112, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decreto SIN LUGAR Las Cuestiones Previas Opuestas Contenidas En Los Numerales 3,6 y 11 del Articulo 346 DEL Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado por FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014), años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-O-2012-000013.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ