REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre
El Tigre, treinta (30) de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069

ASUNTO: BP12-R-2014-000054


DEMANDANTE: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.666.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.529.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397 .-

APODERADOS: ABOG. FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967 y ABOG. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, respectivamente.-

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). De la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de el Tigre





-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, relacionado con el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se admitió y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se deja constancia que siendo en fecha 17 de julio de 2014, fue la oportunidad legal para el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, en consecuencia el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, por sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), declaró:
“razón por la cual una vez evaluado los requisitos de legalidad de los instrumentos cambiarios, este Juzgado percato que su domicilio de pago esta constituido en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y siendo así las cosas se ratifica la competencia del Juez natural en razón del territorio…(…)…esta Juzgadora tiene la obligación de velar por la estabilidad del derecho a la defensa y de la igualdad de partes a los fines de que se estructure congruentemente un debido proceso que traiga consigo principios de transparencias objetividad y sana administración de justicia, consideraciones por las cuales éste Tribunal se declara competente de seguir conociendo la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo solicitado en la misma fecha donde se le peticiona a este juzgado declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido 30 días posteriores a la admisión de la demanda quien aquí analiza las presentes actuaciones procesales hace del conocimiento de la parte demandada que se puede evidenciar, que la parte actora ha gestionado en todo momento la practica de la citación cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en la norma adjetiva en su artículo 267 numeral primero así como también lo asentado por la sala constitucional en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se toma como valido cualquier diligencia o gestión que realice la parte actora a los fines de que se cumpla con la citación del demandado…(…)…Analizados estos supuestos se desprende de las actas que de igual forma la parte accionante del presente juicio a través de sus escrito y diligencia hizo del conocimiento al Tribunal la materialización de todos sus intentos para la practica de la citación hasta lograr hacerla efectiva. De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de perención. ASÍ DECLARA.”

ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para oponerse al decreto de intimación comparecieron los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, a la fines de hacer formalmente oposición al decreto de intimación librado por el Juzgado A-quo en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, en dicho escrito de oposición entre otras cosas la parte demandada señaló que: 1.- El pago reclamado de las dos letras cambiarias, si están subordinadas por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta de las acciones, y de los bienes muebles e inmuebles, según contrato de venta consignado por la parte demandante folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente.- 2.-Que consta en la asamblea extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2013, que el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, tenia el carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA) [CUALIDAD]. Igualmente solicitaron la perención de la instancia mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014.-

En fecha dos (02) de abril de 2014, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual rechazo los argumentos expuestos por la demandada y solicita al Tribunal A-quo los desestime por temerarios.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se declaró competente en razón del territorio e improcedente la perención de la Instancia, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad de la demandada.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha 14 de abril de 2014, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha dos (02) de mayo de 2014

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se declaró competente en razón del territorio e improcedente la perención de la Instancia, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad de la demandada.-

Ahora bien, al evidenciarse de autos que la demandada apelo de manera genérica, es menester para ésta Juzgadora pasar a pronunciarse en base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose entonces que las dos (02) letras de cambio que fungen como documentos fundamentales de la Acción de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, fueron libradas en fecha 05 de marzo de 2013, y aceptadas por el ciudadano ROGER LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, a quien se identifico como presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, en aquella oportunidad lo que es contrario a al contrato de venta firmado entre el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2013.

Por lo tanto, se evidencia claramente que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambió es decir 05 de marzo de 2013, el ciudadano ROGER LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, NO TENIA LA CUALIDAD de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita la acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), la cual fue inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A. Por otra parte es importante precisar que tampoco se evidencia a los autos copia del libro de accionista de donde se desprenda que en fecha 05 de marzo de 2013, se le haya efectuada el traspaso de acciones al ciudadano ROGER LEON, ya identificado a los autos y que por vía de consecuencia haya sido designado presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA).-
Dicha situación es contraria pues a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

El artículo 296 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“ La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados “ (Negritas del Tribunal)

Al respecto el artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (Negritas del Tribunal).-
En este sentido la doctrina mas calificada representada por GOLDSCHMIDT, ARISMENDI, JOSÉ LORETO y MORLES HERNÁNDEZ, es cónsona en la opinión de que la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. Cuando se han emitido las acciones, es necesario, además, que los títulos sean entregados al cesionario y que la cesión se anote en los propios títulos'. Cuando no se han emitido los títulos (omisión frecuente), la misma doctrina estima que se debe aplicar la regla general del artículo 150 del Código de Comercio, es decir, que la transmisión se haga mediante el negocio o contrato de cesión, el cual es perfecto entre las partes en el momento del acuerdo de voluntades. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
Por lo tanto siendo ello así, es cronológicamente imposible más aun cuando se evidencia de autos que la negociación o acuerdo de voluntades para la venta o cesión de las acciones ocurrió en fecha 15 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, se hayan aceptado obligaciones por el ciudadano ROGER LEON, ya identificado a los autos, cuando no era Presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), es decir no podría adquirir obligaciones en nombre de la Sociedad Mercantil ya identificada tantas veces, en fechas anteriores a dicha negociación., por lo tanto CARECÍA DE CUALIDAD PARA ACEPTAR LA LETRAS DE CAMBIOS que se les imputa a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMOSSCA, y que son de fecha 05 de marzo de 2013, siendo que para la fecha en la que se registró el acta extraordinaria donde se le otorga la facultad de presidente de la empresa demandada de autos es de fecha 18 de marzo de 2013; considerando quien aquí decide que para la fecha en que se acepta los instrumentos cambiarios por la parte hoy demandada al no tener cualidad para aceptar los instrumentos cambiarios , estos no podían producir ningún efecto por cuanto no se había registrado ni publicado las modificaciones en la escritura constitutiva donde se le otorgaba tal facultad tal y como lo dispone el articulo 221 de la norma mercantil antes transcrita.-
Siendo ello así, es importante subsanar el proceso sustanciado por ante el Juzgado de la causa, más aun cuando se omitió emitir un pronunciamiento en cuento a la cualidad o la legitimatio ad causam, en la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), situación esta de orden público que no puede dejarse pasar por alto y que subsana el proceso en consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, vista la evidente FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO ROGER LEON, PARA ACEPTAR LAS LETRAS DE CAMBIOS mediante las cuales se obliga a la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual sentó:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”
Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslayable la labor del Juez A-quo, pronunciarse en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas la letras de cambio el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, no tenia la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, habida cuenta de que dicha FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, motivo por el cual le es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, en consecuencia declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno, DECLARANDOSE INADMISIBLE LA DEMANDA. Tal y como lo se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara-
En consecuencia, este Tribunal de Alzada debe declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y con ello revocar la sentencia interlocutoria recurrida, sin que esto signifique pronunciamiento respecto al fondo de la controversia tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.967 y 122.901, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. TERCERO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se declara Nulo el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado antes mencionado y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, tiene intentada el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.666.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.529, contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397. Suspéndanse las medidas decretadas.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014).-Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. se dictó y publico la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego en original al asunto N° BP12-R-2014-000054.- Conste. LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ