REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000035
ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2013-000025

DEMANDANTE: AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.656.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ZABALA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.221.-


DEMANDADA: GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027.


APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIANA ABOUKHAIR y ESTEFANI GAMARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.412 y 201.413, respectivamente.-


ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)(Sentencia Apelada de fecha 15 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).



-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, se dicta auto dejando constancia siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de presentación informes, las Abogadas LILIANA ABOUKHAIR y ESTEFANI GAMARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.412 y 201.413, respectivamente, e sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, presentaron el Escrito de informes respectivo, así mismo acogiéndose al lapso de Observación a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año 2013, declaró:

…”No obra en autos ningún elemento que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda y siendo la letra de cambio instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado, esta tiene la fuerza probatoria que le da los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y asi se declara, por lo que necesariamente la acción propuesta dee declararse con lugar y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (via intimatoria), intentada por el ciudadano AUGUSTO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V17.579.656 y de este domicilio en contra de GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.171.027, domiciliada en la calle agua del cielo, casa Nº8, urbanización agua santa de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y condena a esta útima a pagar primero las siguientes cantidades PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde al monto total adeudado, SEGUNDO: los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal TERCERO: los honorarios profesionales causados, estimados en veinticinco por ciento (25%)…”


ANTECEDENTES
En fecha once (11) de abril del año 2013, el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.656, presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027.-

Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2013, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por el ciudadano AUGUSTO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V17.579.656 y de este domicilio en contra de GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.171.027, domiciliada en la calle agua del cielo, casa Nº 8, urbanización agua santa de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y condena a esta última a pagar primero las siguientes cantidades PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde al monto total adeudado, SEGUNDO: los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal TERCERO: los honorarios profesionales causados, estimados en veinticinco por ciento (25%)
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, apelación esta que es oída en ambos efectos en por auto de fecha once (11) de marzo del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano AUGUSTO SEGUNDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.656, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.221, presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.171.027, solicitando lo siguiente: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en El pago de las suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias con Setenta y Tres Décimas (2.803,73 UT) que el monto de la letra de cambio vencida. Los intereses que se produzcan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Los honorarios profesionales causados, calculados al veinticinco por ciento (25%). El pago de las costas procesales.-
Fundamenta su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación previamente observa lo siguiente:
De autos se desprende que la parte demandada representada por las abogadas LILIANA ABOUKHAIR y STEFANI GAMARDO, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda, afirmado la parte recurrente no estar de acuerdo con la misma, señalando como fundamento de su recurso, que dicha sentencia es en primer lugar violatoria de los principios jurídicos fundamentales como el derecho de preclusión de los lapsos procesales y en consecuencia a el debido proceso, afectando a su representada, la cual resultó perdidosa en sentencia que consideran fué dictada en el lapso de presentación de informes y por consiguiente la misma resultaría extemporánea por anticipada, … que la decisión no se ajusta a derecho en cuanto a la parte motiva de la sentencia que hace referencia que no obra en autos ningún elemento que desvirtué la pretensión de cobro de Bolívares contenida en la demanda y si hubo desconocimiento del caso en la oportunidad de contestación; en cuanto al cómputo que corre inserto a los autos del mismo se puede constatar que ese Tribunal incurrió en un error en el conteo de los días de despacho, y del inicio y conclusión de cada fase procesal y se evidencia que no se desprende de dicho cómputo el lapso para la presentación de informes de cada una de las partes.
Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, señalando que la parte accionada en la oportunidad de contestación, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir haber emitido la letra de cambio en favor del demandante y no promovió a su favor prueba alguna, considerando que no hay elementos que desvirtué la pretensión de cobro de Bolívares contenida en la demanda.
En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Al respecto se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

Para el maestro Eduardo Couture el Principio de Preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.


En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.


En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Asimismo, la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.

En este orden de ideas; considera esta Sentenciadora que se ha quebrantado el debido proceso al no cumplirse con los lapsos procesales lo cual se observa de los cómputos efectuados en fechas 02 de Diciembre de 2013, y 29 de julio de 2014. Que si bien, no está debidamente realizado el primero, del segundo se evidencia que no cómputado por el Tribunal A quo ni el lapso de oposición a las pruebas, ni el lapso de admisión de pruebas contemplados en el código de Procedimiento Civil; así como tampoco se computó el lapso para la presentación de informes establecido en el articulo 511 eiusdem. Considerando esta juzgadora que al omitirse el cómputo de los lapsos procesales antes mencionado se esta vulnerando con ello el sagrado derecho a la defensa. Y Así se Declara

En conclusión se observa de autos en especial de los cómputos realizados por la secretaria del Tribunal de la Causa que, al dejar constancia de los 15 días de promoción de pruebas vencieron el 08 de julio de 2013, iniciándose el lapso de evacuación de pruebas desde el 09 de julio de 2013, es decir, inmediatamente vencido el lapso de promoción, omitiendo computar previamente los seis dias en que debían computarse primero los tres (3) días de admisión de las pruebas y luego los tres (3) de oposición a la s pruebas y verificados esos 6 días es que pasaba la causa al estado de evacuación de las pruebas, lo cual no ocurrió en la presente causa. Asimismo se observa de autos que el tribunal de la causa una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas (el 07 de noviembre de 2013), según él a quo, computó los 60 días para sentenciar a partir del 08 de noviembre no computándose el lapso de los quince (15) días para presentar los informes. En consecuencia de lo expuesto se repone la causa al estado de oposición de pruebas y en virtud de la aclaratoria el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las abogadas LILIANA ABOUKHAIR y STEFANI GAMARDO en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GENESIS PAOLA SARNO FAJARDO identificada en autos, en su carácter de parte demandada, mediante el cual recurre la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia se repone la causa al estado de oposición de pruebas a los fines de que las partes hagan uso de sus derechos y en virtud de la aclaratoria el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia debatida. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificad de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:42 pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se ordenó agregarla al asunto BP12-R-2014-000035.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ