REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000031

ASUNTO: BP12-R-2013-000126

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.677.579.

APODERADA JUDICIAL: Abg. NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.880.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA, C.A entidad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 45, Tomo 11-A de fecha 28 de septiembre del año 1998, y el ciudadano ALEXIS GIL ALVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.881.951.-

TERCERO INTERESADO: CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.031.372.


APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.274.


ACCION: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA). Del auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha tres (03) de abril del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la Abogada NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 80.880, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.881.951, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2014, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de informes, tanto la parte demandada como la parte demandante comparecieron a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas veintidós (22) de mayo del año 2014, la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, presenta escrito de Observación a los informes.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, la Abogada Noris Acosta presenta escrito de Observación a los informes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto en fecha diecinueve de julio del año 2013, admitiendo la tercería presentada en fecha once (11) de julio del año 2013, por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha treinta (30) de julio del año 2013, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha dos (02) de agosto del año 2013.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por la parte actora ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA MARTINEZ a través de su apoderada judicial NORIS ACOSTA GALDONA, en contra de auto de fecha 19 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante la cual admitió la tercería de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y considerando que para no incurrir en incongruencias negativas al no emitir pronunciamiento alguno al respecto del escrito mediante el cual hace oposición a las medidas preventivas decretadas por ese Tribunal, fundamento su oposición en los artículos 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 370 esjudem, relativos ambos a la intervención de los terceros.

Asimismo se observa que la parte recurrente presentó como fundamentos de su apelación lo siguiente:
El rol que le corresponde en el proceso al interviniente adhesivo: alegando que el tipo de tercería señalada en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se refiere específicamente al caso en que un tercero se adhiere a una de las partes en litigio, para ayudar a ésta a vencer a la otra parte, y lo puede hacer cuando esta persona extraña al juicio tiene un interés jurídico actual. Señalando así que la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI no se está adhiriendo a ninguna de las partes, sino entrando a formar parte independiente de la contienda.

Interés en el proceso: Sostiene la parte recurrente que existe una norma común para ingresar a un proceso como tercero y es que debe haber un derecho, un bien, un interés jurídico o un derecho de garantía que debe alegarse y probarse, que en el caso que nos ocupa la interviniente no tiene ese derecho o interés jurídico simplemente por ser cónyuge de una de las partes, que no prueba así tal derecho, bien, interés jurídico o derecho de garantía, considerando que no existe cualidad ni interés para intervenir.

Improcedencia de la tercería en un procedimiento especial: Afirma la parte recurrente que siendo la causa principal un proceso intimatorio especial este procedimiento no le da cabida a tercería alguna, por cuanto el intimado puede presentarse a pagar o a entregar la cosa reclamada, es una acto intuito persona, que toda persona que se sienta afectada en un derecho debe esperar a que la persona intimada haga oposición al decreto de embargo y pase ese procedimiento especial a ordinario para así hacer valer cualquier derecho o pretensión que se tenga en dicha causa.

Por otra parte la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LUCCIONI a través de su apoderada judicial, MARIA EUGENIA SANCHEZ, expone que observado el escrito de informes presentado por el recurrente presenta las siguientes consideraciones del mismo:
Que la condición de su representada como cónyuge del ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ consta en acta de matrimonio que cursa en autos. Y que asimismo nuestra Constitución en sus artículos 26 y 257 le dan derecho a su representada de acceder a la justicia en cualquier estado y grado del proceso cuando sientan que sus derechos están siendo cercenados por encontrarse en riesgo su 50% de bienes conyugales, que el interés de la ciudadana interviniente para ingresar al proceso en la que se vean en riesgos sus bienes nace desde el momento en que contrajo matrimonio, aduce que las oposiciones se realizaron con el fin de defender ese 50% de los bienes conyugales que se encuentran en riesgo al querer embargar bienes ejecutando el cumpliendo de una letra de cambio que en ningún momento dio sus consentimientos. Afirmando que las partes demandadas ciudadano Alexis del Valle Gil Álvarez y la empresa Servicios de Transporte y Ambulancia Virgen del Valle (SETRAVIVA), estuvieron presentes en la ejecución de la medida preventiva de embargo en fecha 22 de julio de 2013, por lo cual considera que los intimados se encuentran citados para oponerse a las medidas preventivas de embargo, contestar la demanda y promover y evacuar pruebas desde esa fecha.

Vistos los alegatos de ambas partes intervinientes en el presente recurso, esta Superioridad emite el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:
Debe entonces esta alzada, hacer un análisis del procedimiento de la tercería para determinar si el auto sobre la admisibilidad de la tercería impugnado se encuentra ajustado o no a derecho, primeramente tenemos que el procedimiento para la tramitación de la tercería cuando se realiza de manera voluntaria se encuentra regulado en el artículo 371 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Tal como señala la parte final del artículo 371 in comento, la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible.

En relación a lo anterior, se hace necesario para esta Superioridad traer a las actas lo contenido en el artículo 370, relativos a la intervención de terceros en causas pendientes entre otras personas, que es del siguiente tenor:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.

En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.

Dicho lo anterior, y siendo precisamente que la finalidad de la tercería es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evite que ésta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos; pero que debe existir compatibilidad entre ambos procesos, pues debe lograrse que un mismo pronunciamiento abrace ambas causas; aquí cabe desatacar, que analizado como ha sido el escrito de oposición planteado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, tercero interviniente, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la misma señala fundamentar su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva, no es menos cierto que de la exhaustiva revisión del referido escrito y de conformidad con el principio Iura Novit curia se desprende que su intervención se subsume al ordinal 1º del mencionado artículo ya que en modo alguno ésta deja establecido el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, ya que en todo caso alega un supuesto derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa demandada alegando que pertenecen a la comunidad conyugal, lo que evidentemente se subsume al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, lo que trae consigo que conformidad con el artículo 371 del mismo Código, su intervención debió hacerse por demanda principal en contra de las partes intervinientes en el juicio y no como fuera planteada; lo que trae consigo que su intervención resulte inadmisible, en virtud de lo cual el auto del Tribunal A quo resulta no ajustado a derecho y con ello procedente el presente recurso de apelación. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana NORIS ACOSTA GALDONA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, en contra del auto de fecha 19 DE JULIO DE 2.013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, lo REVOCA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.372. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

EXP. BP12-R-2013-000126