REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000317
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2014-000317
DEMANDANTE: EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.672.164.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 169.214.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COINRE, RL. RIF: J-24041413-2. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.672.164, al inicio asistido, pero luego representado por su apoderado judicial, según poder Apud Acta que riela a los autos, por el abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 169.214. Dicha demanda fue presentada el 05 de Junio del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa COOPERATIVA COINRE, RL. RIF: J-24041413-2. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta: Que el trabajador fue contratado, mediante Contrato Individual de Trabajo suscrito, para el cargo COORDINADOR DE OPERACIONES, con los siguientes beneficios: Salario de Bs. 30.000 mensuales, mas remuneraciones variables, las cuales comprenden horas extras, bonos de productividad, bonos de alimentación y pago por domingos y feriados trabajados, el pago de 15 dias de bono vacacional y 60 dias de utilidades, según el artículo 131 de la LOTTT. Horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m - 12:00 M y 01:00 p.m – 05: p.m de lunes a viernes. Que en fecha 15 de Diciembre del año 2013 puso fin a la relación laboral de manera voluntaria, reconociéndosele sus prestaciones, según planilla de cálculo, que se anexa como prueba y en donde se alega un error en el salario normal utilizado, lo cual, se alega, incide en todos los demás cálculos cancelados. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa COOPERATIVA COINRE, RL. RIF: J-24041413-2, para que convenga o en su defecto sea condenada en cancelar los conceptos adeudados por diferencias de prestaciones sociales, diferencias de vacaciones, utilidades dejadas de percibir, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones y otros conceptos laborales.
En fecha nueve (09) de Junio del 2014, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2014, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario invocado y devengado durante toda la relación, según documentales consignadas, que permiten la veracidad de lo alegado, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 18 de Julio del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el apoderado judicial del trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se pretende en la presente causa, todo con la finalidad, de aclarar la normativa laboral vigente aplicable para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus Regis Actum). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba en dos folios útiles con tres anexos marcados A,B y C. Tales documentales, consisten en: La marcada “A”.- Hoja de papel con membrete del Banco Provincial Rif: J-00002967-9, en donde se evidencia el número de cuenta corriente 0134-0691-06-6913013615, perteneciente al Banco Banesco, Banco Universal y en la cual se refleja como su beneficiario, al trabajador demandante EDGAR BARRETO; así mismo, en dicha documental, se evidencia un pago por concepto de quincena por un monto de Bs. 15.000,00 en fecha 01-11-2013, fecha está comprendida en el tiempo de servicio reclamado. La marcada “C1”.- Anexos referentes a movimientos de la mencionada cuenta, arriba identificada cuenta, en donde se evidencia, que efectivamente el trabajador cada quince dias aproximadamente, recibía un deposito ó transferencia de un mismo código numérico 95648177V013565842 0108, por concepto de pago de quincena, en la mayoría de los casos, de Bs. 15.000,00; todo lo cual, hace presumir y admitir el hecho, para comprobar el derecho, que el salario invocado en la demanda por el trabajador, es precisamente el de Bs. 30.000,00 mensual. ASI SE DECLARA.
Tal como se mencionó ut supra, es imperativo, para sentenciar la causa, determinar ante todo, cual debe ser el instrumento jurídico aplicable que reguló la relación laboral que se alega en la presente causa. En este sentido, observa el despacho de la narrativa de los hechos expuestos por el trabajador y su apoderado judicial que la relación tuvo su inicio el día 01 de Diciembre del año 2012 y que duró su vigencia hasta el día 15 de Diciembre del año 2013, sin embargo, igualmente se observa, de la planilla de liquidación, que se consignó como prueba documental, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, que fueron obviado los primeros cinco días a que se refiere la última parte del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al mes en que se inicio la relación laboral, incluso, no se reflejan días de antigüedad en los meses enero y febrero del año 2013; tal situación pudiera verse como que si se hubiese querido aplicar una legislación inadecuada ó derogada. Es por ello, que de conformidad con el principio jurídico Tempus Regis Actum, el ordenamiento jurídico aplicable a la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy en día vigente. Así se establece.
MOTIVA
En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.672.164, el mismo es de un (01) año y quince (15) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 01 de Diciembre del año 2012 hasta el día 15 de Diciembre del año 2013, cuando terminó la misma por decisión voluntaria del trabajador, deduciéndose de tal hecho admitido, que desde el inicio hasta el final de la relación laboral el trabajador devengó un único salario, durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de Bs. 30.000,00 mensual y el cual quedó como hecho admitido, debido a el análisis a las documentales realizado ut supra. Pues bien a este salario se le anexó las alícuotas de los 60 dias de utilidades alegados y admitidos en la presente causa, así como también los 15 dias del bono vacacional correspondiente, para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Tal salario integral resulto ser la cantidad de Bs. 1208,32. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, en razón de ausencia de prueba que demuestre lo contrario toma como base salarial ese único salario invocado por el trabajador y el salario integral resultante. Así se establece.
De tal manera que por ese tiempo de servicio de un (01) año y quince (15) dias, le corresponde al trabajador la cantidad de 65 días de antigüedad.
a.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 44.791,45.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (01-12-2012), tal concepto comienza a generarse precisamente a partir de esa fecha, es cuando comienza el primer trimestre, es decir comienzan a computarse los 5 días del trimestre, que establece la parte final del literal “a” del artículo 142 de la Ley. En otras palabras, el el primer día de la relación laboral, genera 5 dias de antigüedad, luego el 01 de marzo del 2013 se computarán los 15 dias que siguen, luego en junio del 2013, se generan 15 dias mas y así sucesivamente; dias éstos que deberán multiplicarse por el salario integral devengado por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual en la presente causa, se determinó y quedó como admitido en la cantidad de Bs. 1208,32 diarios. Pues bien en la presente relación existió un único salario a que se hizo referencia ut supra, el cual, se da por reproducido en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 65 días, los cuales, tomando en consideración el referido salario, da un monto a favor del trabajador de Bs. 78.540,8, pero como el trabajador recibió la cantidad de Bs. 33.750, se le adeuda la cantidad de Bs. 44.790,8. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a la diferencia por concepto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenará designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a las diferencias por Vacaciones vencidas correspondientes al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (01-12-2012 y 15-12-2013), determina que le corresponden legalmente 15 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, Bs. 1000,00; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 15.000,00; pero como al trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00, se le adeuda aún como diferencia la cantidad de Bs. 7.500, 00 que la demandada debe cancelarle. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a la diferencia por concepto de bono vacacional, correspondiente al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (01-12-2012 y 15-12-2013), determina que le corresponden legalmente 15 días de bono vacacional al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba para el momento en que se hizo acreedor del derecho ; el cual es, de Bs., 1000,00; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 15.000,00; pero como al trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00, se le adeuda aún como diferencia la cantidad de Bs. 7.500, 00 que la demandada debe cancelarle. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación a la diferencia por concepto de utilidades acumulada en el tiempo de servicio prestado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la planilla de liquidación consignada como prueba en la instalación de la audiencia, se desprende que la empresa le reconocía a sus trabajadores la cantidad de 60 dias por concepto de utilidades, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que se devengaba, el cual, quedó como admitido en la presente causa, por las razones arriba esgrimidas, de Bs. 1.000,00; por lo que la empresa demandada debe cancelarle al trabajador la cantidad de Bs.60.000,00; pero como el trabajador ya recibió la cantidad de Bs. 30.00,0, se le adeudan aún la cantidad de Bs. 30.000,00, que la demandada debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante EDGAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.672.164, es la de Bs. 89.790,8, mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses sobre la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del retiro voluntario del trabajador demandante (15-12-2013), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, treinta (30) de Julio del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Zaida López Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m de la tarde.
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito-.
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