REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204° y 155°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2013-000270
PARTE ACTORA: La ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.315
DEMANDADAS: LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE LTD, C.A., RACHID ZGHEN RICHE, titular de la cédula de identidad No. 8.337.853 y MARIELA ELIAS HADDAD DE ZGHEN, titular de la cédula de identidad No. 13.783.058
ABOGADOS APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado ejercicio abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.315, en representación de la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044, en contra de las empresas y personas naturales, LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE LTD, C.A., RACHID ZGHEN RICHE, titular de la cédula de identidad No. 8.337.853 y MARIELA ELIAS HADDAD DE ZGHEN, titular de la cédula de identidad No. 13.783.058, en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para las aludidas sociedades mercantiles, en LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A. desde el 27/06/2009, y a partir del 15/11/2010, por tratarse de una unidad económica es trasladada a la unidad de trabajo denominada LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., que se desempeñaba en el cargo de encargada de tienda, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por renuncia, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de las diferencias de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de las empresas es lo que la obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (25 de junio de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio del abogado en ejercicio EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.315, en representación de la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044 y de la incomparecencia de todos los demandados a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 27 de junio de 2009 y de egreso 02 de marzo de 2013
Salario mensual: Bs. 2.047,52 / 30 días = Bs. 68,25 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 16 días / 12 meses = 1,33 / 30 días = 0,0443 X sal. Normal diario = Bs. 3,02
Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,50 / 30 días = 0,083 X sal. Normal diario = Bs. 5,66
Alícuota de comisiones último mes laborado: Bs. 2.400,00 / 30 días = Bs. 80,00
Alícuota de horas extras último mes laborado: Bs. 1.480,80 / 30 días = Bs. 49,33
Alícuota de domingos último mes laborado: Bs. 1.185,66 / 30 días = Bs. 39,52
Salario Integral diario = Bs. 68,25 + 3,02 + 5,66 + 80,00 + 49,33 + 39,52 = Bs. 245,78, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Periodo salario básico diario Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado
2009 marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 19,74 0,00 0,00
abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 17,56 0,00 0,00
julio 80,20 3,34 7 1,56 85,10 0 0,00 0,00 0,00 0,00 17,26 0,00 0,00
agosto 86,36 3,60 7 1,68 91,64 0 7,09 0,00 0,00 0,00 17,04 0,00 0,00
septiembre 86,44 3,60 7 1,68 91,72 0 14,73 0,00 0,00 0,00 16,58 0,00 0,00
octubre 91,44 3,81 7 1,78 97,03 5 22,37 0,00 485,14 485,14 17,62 7,12 7,12
noviembre 100,78 4,20 7 1,96 106,94 5 30,46 0,00 534,69 1019,83 17,05 14,49 21,61
diciembre 110,78 4,62 7 2,15 117,55 5 39,37 0,00 587,75 1607,58 16,97 22,73 44,35
2010 enero 95,36 3,97 7 1,85 101,19 5 49,16 0,00 505,94 2113,52 16,74 29,48 73,83
febrero 81,64 3,40 7 1,59 86,63 5 57,60 0,00 433,15 2546,67 16,65 35,34 109,17
marzo 83,24 3,47 7 1,62 88,33 5 64,82 0,00 441,63 2988,30 16,44 40,94 150,11
abril 83,85 3,49 7 1,63 88,97 5 72,18 0,00 444,87 3433,17 16,23 46,43 196,54
mayo 94,09 3,92 7 1,83 99,84 5 79,59 0,00 499,20 3932,37 16,40 53,74 250,28
junio 96,37 4,02 7 1,87 102,26 5 87,91 0,00 511,30 4443,67 16,10 59,62 309,90
julio 92,03 3,83 8 2,05 97,91 5 96,43 0,00 489,55 4933,22 16,34 67,17 377,08
agosto 102,72 4,28 8 2,28 109,28 5 97,50 0,00 546,41 5479,63 16,28 74,34 451,42
septiembre 111,56 4,65 8 2,48 118,69 5 98,97 0,00 593,44 6073,07 16,10 81,48 532,90
octubre 118,47 4,94 8 2,63 126,04 5 101,22 0,00 630,19 6703,26 16,38 91,50 624,40
noviembre 128,04 5,34 8 2,85 136,22 5 103,64 0,00 681,10 7384,36 16,25 100,00 724,39
diciembre 152,37 6,35 8 3,39 162,10 5 106,08 0,00 810,52 8194,89 16,45 112,34 836,73
2011 enero 136,05 5,67 8 3,02 144,74 5 94,14 0,00 723,71 8918,60 16,29 121,07 957,80
febrero 124,37 5,18 8 2,76 132,32 5 106,20 0,00 661,58 9580,18 16,37 130,69 1088,49
marzo 127,37 5,31 8 2,83 135,51 5 117,23 0,00 677,54 10257,71 16,00 136,77 1225,26
abril 122,81 5,12 8 2,73 130,66 5 121,16 0,00 653,28 10911,00 16,37 148,84 1374,10
mayo 129,02 5,38 8 2,87 137,26 5 124,63 0,00 686,31 11597,31 16,64 160,82 1534,92
junio 148,02 6,17 8 3,29 157,48 7 127,75 0,00 1102,34 12699,65 16,09 170,28 1705,20
julio 149,40 6,23 9 3,74 159,36 5 132,35 0,00 796,80 13496,45 16,52 185,80 1891,00
agosto 144,64 6,03 9 3,62 154,28 5 137,47 0,00 771,41 14267,86 15,94 189,52 2080,53
septiembre 148,07 6,17 9 3,70 157,94 5 141,22 0,00 789,71 15057,57 16,00 200,77 2281,29
octubre 183,69 7,65 9 4,59 195,94 5 144,49 0,00 979,68 16037,25 16,39 219,04 2500,34
noviembre 186,08 7,75 9 4,65 198,49 5 150,32 0,00 992,43 17029,67 15,43 218,97 2719,31
diciembre 190,30 7,93 9 4,76 202,99 5 155,51 0,00 1014,93 18044,61 15,03 226,01 2945,32
2012 enero 172,02 7,17 9 4,30 183,49 5 135,82 0,00 917,44 18962,05 15,70 248,09 3193,40
febrero 142,54 5,94 9 3,56 152,04 5 151,12 0,00 760,21 19722,26 15,18 249,49 3442,89
marzo 141,54 5,90 9 3,54 150,98 5 163,79 0,00 754,88 20477,14 14,97 255,45 3698,34
abril 142,44 5,94 9 3,56 151,94 0 165,07 0,00 0,00 20477,14 15,41 262,96 3961,30
mayo 168,73 7,03 15 7,03 182,79 0 166,85 0,00 0,00 20477,14 15,63 266,71 4228,02
junio 178,73 7,45 15 7,45 193,62 19 170,64 0,00 3678,86 24156,00 15,38 309,60 4537,62
julio 182,01 7,58 15 7,58 197,18 0 173,65 0,00 0,00 24156,00 15,35 309,00 4846,61
agosto 186,73 7,78 15 7,78 202,29 0 176,81 0,00 0,00 24156,00 15,57 313,42 5160,04
septiembre 229,51 9,56 15 9,56 248,64 15 180,81 0,00 3729,54 27885,54 15,65 363,67 5523,71
octubre 233,13 9,71 15 9,71 252,56 0 188,36 0,00 0,00 27885,54 15,50 360,19 5883,90
noviembre 225,13 9,38 15 9,38 243,89 0 193,08 0,00 0,00 27885,54 15,29 355,31 6239,21
diciembre 267,85 11,16 15 11,16 290,17 15 196,87 0,00 4352,56 32238,10 15,06 404,59 6643,80
enero 241,13 10,05 15 10,05 261,22 0 176,17 0,00 0,00 32238,10 14,66 393,84 7037,64
2013 febrero 237,13 9,88 15 9,88 256,89 0 197,94 0,00 0,00 32238,10 15,47 415,60 7453,24
ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la prestación de antigüedad plasmada en el libelo es el de la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del nombrado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
No obstante, y siendo que conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b)) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c), la actora considero realizar los cálculos conforme a los literales a y b. Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada por el actor; en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 32.238,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
Con respecto a los intereses, corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 7.453,24), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS
Por vacaciones desde el año 2009 - 2010, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 3.556,95, y así queda establecido.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADA
Por vacaciones desde el año 2010 - 2011, son 16 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 3.794,11, y así queda establecido.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADA
Por vacaciones desde el año 2011 - 2012, son 17 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 4.031,24, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL VENCIDOS NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2009 - 2010, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 1.659,92, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2010 - 2011, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 1.897,06, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2011 - 2012, son 16 días X el salario normal diario de Bs. 237,13 = Bs. 3.794,08, y así queda establecido.
HORAS EXTRAS NO CANCELADAS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS
Ahora bien siendo uno de los puntos demandados en este procedimiento las horas extras generadas por el hoy actor; es importante destacar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las horas extras, y los días de descanso trabajados, y los días feriados trabajados, corresponde al trabajador la carga de probar que laboró los mismos.
En cuanto a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“… A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrita y subrayado nuestro)
Igualmente en fecha 06 de marzo de 2003 en el juicio seguido por María Catalina Urbina en contra de Expresos los Andes C.A., la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“…En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras.
Por tanto, al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente...”
Igualmente en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005 en el juicio seguido por José Noel Vegas contra la sociedad mercantil Unibanca, C.A. Banco universal, actualmente Banesco Banco Universal, C.A., la sala de Casación Social Señaló:
“...Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara...”
Conforme se desprende del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no podrán exceder de diez (10) horas extraordinarias diarias de labores. Ahora bien, resulta una carga procesal única y exclusiva de la parte actora, probar las horas extras alegadas, lo cual de un análisis minucioso de los autos que conforman el presente asunto, tales hechos, no fueron probados. Ahora bien, visto lo anterior y conforme a los criterios reiterados de la Sala Social, se aprecia que la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en su libelo de demanda, siendo forzoso para este juzgador declarar la improcedencia del pago de este concepto. Y así se decide.
Ahora bien, en relación la diferencia de horas extras diurnas y domingo laborados, siendo que el actor en su escrito libelar manifiesta que en varias oportunidades laboró los días domingos; no obstante, tenemos que en lo atinente a horas extras y domingos corresponde como ya se mencionó a la parte actora la carga probatoria para la procedencia del mismo, y como quiera que no discriminó con precisión las horas extras reclamadas ni los domingos laborados, ni se evidencia de las pruebas aportadas elementos suficientes para sustentar su dicho, por el contrario se evidencia del acervo probatorio recibos de pago aportados por el trabajador en el cual se constata que la empresa le pagaba domingo de descanso, y horas extras; por tanto, se declara improcedente la diferencia peticionada; y así se decide.
Total condenado a pagar a la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, antes identificada es la cantidad de Bs. 58.424,70, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones de Bs. 15.180,00, obtendríamos la cantidad a cancelar de Bs. 43.244,70. Y así queda establecido.
Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 06 de junio de 2014 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana DETZIBETH DEL VALLE CABRERA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.775.044, contra de las empresas y personas naturales, LIFESTYLE SANDALS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE SANDALS, HANBAGS & ACCESORIES, C.A., LIFESTYLE LTD, C.A., RACHID ZGHEN RICHE, titular de la cédula de identidad No. 8.337.853 y MARIELA ELIAS HADDAD DE ZGHEN, titular de la cédula de identidad No. 13.783.058, y así se decide. No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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