REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000348
Visto el anterior libelo de la demanda y el escrito de subsanación, suscrito por la representación judicial de la parte actora, en la cual subsana conforme a los requisitos exigidos en el despacho saneador librado por este juzgado en auto de fecha tres (3) de julio de 2014, conforme al numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 12 y 13 ambos inclusive, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa lo siguiente:
El Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
….sic…
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Cursivas del Juzgado).
Ahora bien la aludida disposicion establece una especie de suspensión temporal del ejercicio de la acción por el reclamante, por un lapso de 90 días continuos en virtud del desistimiento por su incomparecencia a la instalación de la audiencia.
En el caso que nos ocupa el reclamante en el escrito de subsanación señalo haber interpuesto la demanda una vez transcurrido los noventa (90) días, el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, cursante en el folio 20, ordeno a expedir un computo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 28 de Abril de 2014 fecha en la cual el Tribunal Superior declaro firme la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2014, mediante la cual confirmo la Sentencia del Juzgado que declaro desistido el asunto BP02-L-2014-000612, hasta la fecha de interposición de la presente causa, es decir 20 de Junio de 2014 inclusive, expedido el computo, se pudo observar que, transcurrieron CINCUENTA Y CUTRO (54) días continuos, es decir, el reclamante interpuso la presente demanda en el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, es decir que el demandante interpuso la demanda en el día numero cincuenta y cuatro (54) de los noventa (90) de suspensión, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente causa incoada por el ciudadano FELICIANO ANTONIO POLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO.9.587.937, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., por prohibición expresa de la Ley en que el demandante pueda volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos establecido en el Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria Acc.,

Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:05, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,


MJCG/LR.-