REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2004-000440
Por cuanto se observa que en fecha 20 de febrero de 2013 se recibió la presente causa proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en dicha oportunidad este Juzgado se aboco al conocimiento de la misma ordenando la notificación tanto de la parte actora como de la demandada y del Procurador General de la República, no obstante se advierte que dicho asunto se encuentra en fase de sustanciación, vale decir por pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró nula la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, en la cual se declaró inadmisible la demanda, razón por la cual mal se pudo haber hecho parte a la demandada cuando no existe un pronunciamiento como tal sobre la admisión de dicha demanda. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto solamente la notificación de la demandada y del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, vista la anterior demanda en la cual se pretende el otorgamiento del beneficio de jubilación, la nulidad de un acta y el pago de pensiones, interpuesta por el ciudadano GELSON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.190.932 en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTC), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda considera necesario destacar lo siguiente: la Legislación Laboral no establece como tal la institución de la acumulación de pretensiones, por lo que resulta procedente aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a ello, en atención a la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil establece “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. Sobre dicha norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

De lo anterior, se colige que la acumulación de pretensiones es posible en atención a los principios de celeridad y economía procesal, sin embargo la misma debe cumplir con determinados supuestos, a los fines de que dichas pretensiones no se excluyan mutuamente, en lo concerniente a que debe existir similitud en la materia y en el procedimiento. No obstante la norma en comente añade además que puede ser darse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de forma subsidiaria, siempre y cuando no se trate de procedimientos incompatibles por lo que se entiende que la acumulación en el libelo de diferentes pretensiones cuyos procedimientos son distintos no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es de orden público debiendo ser declarada por los jueces, aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, como sucede en los procedimientos de materia laboral. En consecuencia en el caso se marras se observa que la parte actora, tal y como lo señala en el petitorio del libelo de demanda pretende que se le conceda el beneficio a la jubilación, así como el pago de las pensiones respectivas, y se declare la nulidad de un acta suscrita entre las partes por existir vicios en el consentimiento, siendo que ambas pretensiones se encuentran sujetas a trámites y procedimientos diferentes y por ende incompatibles entre sí, lo cual revela que se esta ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, ya que contraviene a lo dispuesto en el señalado artículo.

Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INAMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GELSON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.190.932 contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por inepta acumulación de pretensiones. Asimismo se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión a través de un único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales por no tener domicilio conocido, en atención a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se ordena notificar al Procurador General de la República en atención a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de practicar dicha notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:17 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elainne Quijada.