REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000369
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogado GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERYS GERMAN ALFARO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.232.768 en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., este tribunal observa que:
En fecha 9 de julio de los corrientes fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 11 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…1.- Señalar la operación aritmética que utilizó para determinar el concepto de prestaciones sociales acumuladas. 2.- Se observa que pretende el cobro dos veces del concepto de utilidad fraccionada, por lo que se insta a aclarar dicho punto. 3.- Asimismo debe determinar en base a cuantos días al año utilizo para obtener el cálculo tanto de utilidades fraccionadas como de vacaciones fraccionadas…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio No. 40 del presente expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación del ciudadano ERYS GERMAN ALFARO ROBLES, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Así pues, por cuanto no fue posible practicar la notificación a la parte actora en la dirección suministrada en el escrito libelar, no existiendo en consecuencia domicilio conocido alguno y a los fines de continuar con el presente procedimiento, se ordenó librar único cartel de notificación a la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto para tener a la parte por notificada y vencido igualmente el lapso para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la abogado GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, actuando en representación del ciudadano ERYS GERMAN ALFARO ROBLES, anteriormente identificado, en contra de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria Acc.,
Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Zaida López.
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