REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2008-000449
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos CRUZ ROBINSON ROSALES MICHELL, RAMON CONDE RODRIGUEZ y ANGEL FEBRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.316.005, 4.904.665 y 8.286.246 respectivamente en contra de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente a PDVSA GAS, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien procedió a admitir dicha demanda, ordenando la notificación de las demandadas y del Procurador General de la República. Así pues, cursa al folio 32 y 40 del expediente resultas del alguacil, en relación a la notificación tanto de la demandada principal PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A. como de la demandada solidaria PDVSA GAS, C.A., siendo infructuosa las mismas. De la misma forma, el 10 de julio de ese mismo año, se recibió planilla de Ipostel, en relación a la notificación del Procurador General de la República, la cual fue recibida por Carolina Canelo, titular de la cédula de identidad No. 6.350.487 en su condición de asistente administrativo de la mencionada Institución.
El 11 de agosto de 2008, se libro oficio al Seniat, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la demandada principal y en esa misma oportunidad se exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, para practicar la notificación de la demandada solidaria. En consecuencia se recibió resultas del Seniat suministrando la dirección solicitada y resultas del exhorto contentivo de la notificación de PDVSA GAS, siendo efectivamente practicada la misma.
Es así que el 5 de febrero del año 2010, comparece la abogado ANA DEL VALLE VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la notificación de la demandada principal PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A. conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia acordado dicho pedimento, por lo que el 26 de ese mismo mes y año, fue retirado por la parte interesada dicho cartel de notificación, a los fines de su debida publicación.
El 18 de marzo de 2013 este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa, en virtud de la distribución realizada con ocasión al traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la ciudad de El Tigre, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte actora. Así pues, el 10 de junio del presente año, dada la imposibilidad de practicar dicha notificación, conforme se evidencia de resultas del alguacil encargado de practicar las mismas y a los fines de continuar con el procedimiento se libró único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales, en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 26 de febrero de 2010, oportunidad en la cual la parte actora retiró el cartel de notificación librado a la demandada principal, a los fines de tramitar su publicación en la prensa hasta la fecha en que es trasladada la ciudadana jueza del Juzgado que venía conociendo la presente causa (9 de mayo de 2011) había transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante CRUZ ROBINSON ROSALES MICHELL a través boleta de notificación y a los ciudadanos RAMON CONDE y ANGESL FEBRES mediante la fijación en la cartelera de los Tribunales Laborales de un único cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se ordena notificación a la Procuraduría General de la República en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria Acc.,

Abg. Zaida López.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:31 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Zaida López.