REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-001008
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), interpuso impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Licenciada Sonia Elena Alvarado Díaz, alegando lo siguiente:
1) Que el informe pericial expone elementos de hecho inciertos e incongruentes, pues no se corresponden a la determinación judicial, por lo que trastoca el principio de inmutabilidad de la decisión, ello debido a que en lo que concierne a la corrección monetaria, el experto debió excluir, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, procesal laboral y constitucional, inclusive por este mismo Tribunal y los Superiores del Trabajo de este Circuito, en múltiples sentencias;
2) Que en la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente. Igualmente no determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, así como tampoco determina la fuente jurídica o de derecho para realizarla;
3) Que en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, la experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes y por otro lado, dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha hecho alcanzar a una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada;
Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 2 de junio de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.
En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Como primer punto, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el experto debió excluir para el cálculo de la corrección monetaria, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, y en este sentido es importante señalar que si bien es cierto ha sido criterio reiterado del tribunal Supremo de Judicial que para el cálculo de corrección monetaria o indexación deben excluirse aquellos lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o fuerza mayor, no menos es cierto que en la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, la cual quedo definitivamente firme, se omitió ordenar tal exclusión, por lo que ante tal situación la parte demandada en su recurso de apelación debió haber realizado tal alegato, a los fines de que el Tribunal Superior Laboral modificara la decisión en cuestión, no obstante dicho recurso se limito a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria de las codemandadas, razón por la cual mal puede el experto establecer parámetros más allá de lo que ha sido ordenado en la sentencia, ya que allí si atentaría contra el principio de inmutabilidad de la misma, dada la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado.
En cuanto al segundo y tercer particular, argumenta la demandada que para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente, así como tampoco determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, ni su fuente jurídica o de derecho para realizarla, al respecto se advierte del contenido de la sentencia firme que se ordenó el cálculo de dos correcciones monetarias, tanto sobre el monto del concepto de antigüedad como a las cantidades condenadas del resto de los conceptos, y en tal sentido se indicó los parámetros para realizar dicho cálculo, siendo que para la corrección monetaria de la antigüedad debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral y para el monto condenados del resto de los conceptos desde la notificación. Así pues, se hace necesario señalar que la corrección monetaria conforme a la fundamentación ideológica establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2191 de fecha 06/12/2006, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación o corrección monetaria comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no represente una disminución en el patrimonio del acreedor. Por otra parte es importante mencionar que para su cálculo debe tomarse en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, tomando como base un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) final establecido para el momento en que se realizó dicho cálculo y un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial, correspondiente a la oportunidad indicada en la sentencia, anteriormente señaladas. De tal manera que se observa del cuadro cursante a los folios 194 y 195 del expediente, que el experto realiza un cálculo de la corrección monetaria al monto condenado por concepto de antigüedad, no obstante además se toma como monto total lo arrojado por la indexación más lo condenado por dicho concepto, siendo lo correcto deducir tal cantidad y lo que resulte es el monto indexado. Aunado a que también existe contradicción en cuanto a los montos arrojados determinados en dicho informe, ya que en el folio 193 indica una cantidad indexada y en el folio 205 señala otra. En consecuencia para dicho cálculo debió aplicarse el Indicador Oficial del Banco Central de Venezuela (INPC) final (Abril 2013 para la fecha de realización del informe), que sería 358,80 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial (Octubre 2010, fecha de finalización de la relación) 201,40, lo cual da como resultado 1,78 que multiplicado por el monto condenado de antigüedad 13.449,08 Bs. da como resultado veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.959,93), debiendo deducirse de dicha cantidad el monto de antigüedad de 13.449,08 Bs., arrojando la cantidad de diez mil quinientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (B. 10.510,85), siendo éste el monto condenado por concepto de corrección monetaria o indexación de la prestación social de antigüedad. De la misma forma, en cuanto al resto de los demás conceptos condenados que suman un total de siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.442,52), debe aplicarse la misma operación aritmética, Indicador Oficial del Banco Central de Venezuela (INPC) final (Abril 2013 para la fecha de realización del informe), que sería 358,80 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial (enero 2012, fecha de notificación de la demandada) 269,60, lo cual da como resultado 1,33 que multiplicado por el monto ya señalado de 7.442,52 Bs. da como resultado nueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.898,55), debiendo deducirse de dicha cantidad el monto de anterior de 7.442,52, arrojando la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (B. 2.456,03), siendo éste el monto condenado por concepto de corrección monetaria o indexación del resto de los conceptos condenados.
Ahora bien en cuanto a los intereses de mora se evidencia de la sentencia que sólo se condenó los correspondientes al monto de antigüedad y no con relación al monto del resto de los conceptos, por lo que en tal sentido no es procedente los mismos ya que el experto debe realizar su informe basado estrictamente a lo ordenado en la decisión, ya que de lo contrario, se atentaría contra el principio de inmutabilidad de la misma, tal y como se señaló anteriormente.
En consecuencia corresponde:
Intereses de Mora de la antigüedad: Bs. 10.510,85
Corrección Monetaria de la antigüedad: Bs. 5.455,28
Corrección Monetaria del resto de los conceptos condenados: Bs. 2.456,03.
Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados anteriormente expuestos, arroja en definitiva para ser condenada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.422,16) más lo resuelto en la sentencia definitiva para un total a cancelar de TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.313,76) y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria Acc,
Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Zaida López.
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