REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000698
PARTE ACTORA: JESSICA RONDON RODRIGUEZ y DANIEL RODRIGUEZ GUATUME, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos 17.733.069 y 15.542.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.843.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BIOPAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fechan 13 de septiembre del 2002, bajo el número 17, tomo 700-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO GARRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados JUAN RAFAEL CHINA y JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JESSICA ALEXANDRA RONDÓN RODRÍGUEZ y DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUATUME, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que sus poderdantes en fechas 02 de febrero del 2009 y 01 de febrero del 2011 respectivamente, comenzaron a prestar servicios a la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A.; que sus labores consistían en la promoción, mercadeo y gestión de ventas de productos farmacéuticos que su expatrono vende y distribuye, de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por las comisiones que generan por ventas alcanzadas en cada mes, más un bono o pago mensual que se les hizo de manera regular y permanente, monto que el patrono no relacionó en los comprobantes de pago mensuales, no siendo incluido en el salario para los cálculos de prestaciones sociales, pero efectivamente les fue depositado todos los meses en la cuenta nomina (sic), que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, estuvo en discusión el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, que entró en vigencia en fecha 30 de junio del 2011, teniendo carácter retroactivo desde el mes de junio del 2010, contemplando un aumento del salario básico de Bs.1.100,00 a partir de julio del 2010 y Bs.1.500,00 a partir de julio 2011, montos que el patrono se negó a reconocer; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa se limitó a pagar el salario básico y las comisiones generadas durante los días efectivamente laborados, pero no así el que le corresponde por la parte variable de los días libres y de asueto, por lo que se le adeuda en su totalidad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final de la misma que terminó por renuncia voluntaria de ambos en fecha 23 de noviembre del 2011 y 09 de abril del 2012 respectivamente, y según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente les correspondían, lo que implica que no habiendo pagado el patrono, ni puesto a disposición de los trabajadores las prestaciones sociales queda obligado también la diferencia salarial diaria del último mes, los días transcurridos hasta que se haga efectivamente el pago (240 y 115 días respectivamente); que la cláusula 38, numeral 2 de la convención colectiva establece que cuando el trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, y siendo que nada pagó a su representado por este concepto, la accionada adeuda la suma de Bs.16.000,00 por gastos de reparaciones mayores de sus vehículos durante el período 2008-2010, 2010-2011; que la demandada descontó al trabajador de manera indebida en la liquidación final un monto de Bs.1.764,89 por una supuesta diferencia en gastos de viajes a Ciudad Bolívar, toda vez que su mandante presentó las facturas correspondientes a los gastos de viaje realizados en fecha 27 y 29 de marzo del 2012; por lo que en razón de ello demanda lo siguiente: en cuanto a la ciudadana Jessica Rondón, diferencia de antigüedad Bs.37.439,45; intereses de diferencia de antigüedad Bs.5.117,17; diferencia por utilidades Bs.27.884,50, intereses por diferencia de utilidades Bs.2.627,50; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.13.942,25, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.1.313,97; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (355 días) Bs.40.789,50, indemnización por falta de pago oportuno Bs.36.000,00,; aumento de salario básico según contrato colectivo Bs.20.250,00; gastos de reparación de vehículo Bs.22.000,00, total adeudado Bs.207.364,74. Con respecto al ciudadano Daniel Rodríguez: diferencia de antigüedad Bs.16.226,53; intereses de diferencia de antigüedad Bs.1.278,00; diferencia por utilidades Bs.17.633,00, intereses por diferencia de utilidades Bs.1.278,00; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.8.816,00, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.303,48; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (151 días) Bs.23.678,31, descuento indebido por viaje a Ciudad Bolívar Bs.1.764,89; indemnización por falta de pago oportuno Bs.17.250,00; aumento de salario básico según contrato colectivo Bs.13.950,00; gastos de reparación de vehículo Bs.12.000,00, total adeudado Bs.114.178,98, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.415.7111,00, requiriendo costas y costos del proceso.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la demandada no compareció, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 27 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de junio del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora Se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de la accionada, incompareciendo la ciudadana Yessica Tamara al ser llamada por el alguacil del tribunal, declarándose desierto su acto. El ciudadano Jonathan Torres, declaró entre otras cosas, que labora para la accionada y se desempeña como gerente de crédito y planificación que fue informado desde un principio de la relación de su salario o de su incentivo, asimismo los demandantes, que el incentivo tiene un componente individual, un componente grupal y uno por las ventas; que la función de los visitadores médicos en BIOPAS es presentar al doctor los beneficios que diferencian sus productos con las otras alternativas; que el incentivo se obtiene con un componente de tres cosas: un componente de 45% por pool nacional, es decir resultado por alcanzar un 100% de la cuota de venta país, que de ese 45% se obtiene un 45% del resultado de alcanzar ese objetivo individual y por tener las cobranzas al día el 10%. A las repreguntas dijo que no tiene algún interés en las resultas de este caso; que su funciones son hacer los trabajos bajo una técnica de persuasión, y sus funciones son formar o desarrollar las habilidades de promoción de los representantes, obviamente está supervisar que visiten los médicos, las farmacias, que se alcancen los objetivos tanto de gestión como en resultados; que el objetivo es obtener la información, si el producto está en el inventario o no, que cuando visite al médico y éste haga una prescripción y el paciente vaya a la farmacia consiga el producto, porque si no lo consigue obviamente se vende el de la otra alternativa; que la empresa BIOPAS se dedica a la distribución de unas marcas de productos dentro de la industria farmacéutica; que los promotores de los productos son los visitadores médicos, que ellos no son representantes de ventas, ellos presentan unos beneficios diferenciales; en cuanto a sobre quien impulsa las ventas sobre las cuales los representantes de ventas efectúan las cobranzas, éstos no efectúan cobranzas, que hay un sólo caso en que ellos son intermediarios, cuando se hacen transferencias, cuando sirve de medio entre la farmacia y la droguería. El ciudadano Edwin Pineda no compareció al acto declarándose desierto su deposición. El ciudadano Américo Vega promovido como experto calificado, quien entre otras cosas, contestó que trabajó para la demandada como gerente de mercadeo y luego como director farma hace nueve años, que había sido informado del salario y del contenido del incentivo, que eran tres cobertura, ddd y cobranza; que siempre ha sido visitador médico, seguidamente el testigo hizo una explicación breve apoyándose en unas documentales cursantes en autos sobre la forma de cómo se originan los incentivos; que esos datos incluye todos los días del mes, porque las droguerías, farmacias y los médicos trabajan todos los días. A las repreguntas dijo que ha sido promovido como testigo experto en otros expedientes contra LABORATORIO BIOPAS en Caracas, en casos como este; que él participó en la elaboración los planes de incentivos al ser director comercial y se hace con la gente finanzas, con la gente de computación que en este caso tenía sede en Colombia y el comercial. Bajo la soberana apreciación de este tribunal, los dichos de los ciudadanos antes evacuados no merecen valoración, por cuanto no aportan a la controversia, aunado al grado de confianza que guardan con la demandada. Pruebas documentales de los actores: marcados de la “A1” a la “A24” en copia simple, recibos de pago de sueldo y comisiones a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez, que merecen valoración ante el reconocimiento de la contraparte (folios 80 al 103, pieza 1). Marcados “B1” al “B3”, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y utilidades 2011, de lo cual se demuestra lo cancelado al referido ciudadano y así se aprecia ante el reconocimiento (folios 104 al 106, pieza 1). En original marcado “C”, constancia de trabajo expedida por el laboratorio demandado, en la cual se le denomina “representante de ventas”, documento que adquiere valor al ser de igual forma reconocido (folio 107, pieza 1). En copia simple, marcado “D”, liquidación recibida por el accionante Daniel Rodríguez, de la cual se desprende lo recibido al término de del vínculo laboral y así se aprecia (folio 108, pieza1). En original y copia simple marcados “E1” al “E8”, “formato para anticipo y solicitud de gastos”, acompañados de una serie de facturas por gastos de comida y alojamiento, de lo cual se advierten los consumos reportados por el accionante Daniel Rodríguez, y así lo reconoce la demandada, adquiriendo apreciación probatoria en ese sentido (folios 109 al 116, pieza 1). En original marcados “F1” al “F15”, estados de cuenta a nombre del mencionado demandante, que fueron impugnados por la accionada por provenir de un tercero que no los ratificó, por lo que se desechan del acervo probatorio (folios 117 al 131, pieza 1). El documento marcado “G” no fue evacuado (folios 132 al 139, pieza 1). En copia simple marcados “A1” al “A57”, recibos de pago a nombre de la demandante Jessica Rondón; así como también marcados “B-1” al “B5” recibos de vacaciones y utilidades, constancia de trabajo y participación salarial señaladas “C1” y “C2”, liquidación o finiquito; y estados de cuenta el banco Banesco marcados “E1” al “E58”, que recibieron el mismo tratamiento por parte de la accionada con respecto al ciudadano Daniel Rodríguez, pues son de la misma índole, y así se les extiende la valoración (folios 140 al 263, pieza 1). Pruebas de la demandada: en copia simple, Contratos Colectivos de Trabajo Escala Nacional para la Industrias Químico Farmacéutica, que bajo el principio iura novit curia, no merecen mayor ahondamiento (folios 54 al 317, pieza 2). En copia simple marcada “4”, manifestación voluntaria de la ciudadana Jessica Rondón para poner fin al vínculo laboral, lo cual no es objeto de controversia (folio 318, pieza 2). En copias simples marcadas “5” y “6” respectivamente, “constancia de aporte habitacional” y ”constancia de egreso de trabajador”, sin contribución probatoria (folios 319 y 320, pieza 2). En copia simple marcada “7”, “acuerdo de confidencialidad y exclusividad” de igual consideración probatoria de las anteriores (folios 321 al 325, pieza 2). En copia simple marcados “12 al “76”, recibos de pago de salario y comisiones a nombre de la ciudadana Jessica Rondón, que se les extiende la misma valoración asumida con respecto al actor, asimismo con respecto a las liquidaciones originales de utilidades y vacaciones marcadas “77 al “84” (folios 326 al 401, pieza 2). En copia simple marcado “85”, inspección ocular realizada por el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, relacionada a la base de datos computarizada de las comisiones de la empresa accionada, la cual no es vinculante a este tribunal (folios 402 al 409, pieza 2). En copia simple marcados “86” al “93”, facturas y órdenes de compra que no aportan a la causa (folios 410 al 417, pieza 2). En copia simple marcada “94” comunicación dirigida por la empresa IMS al Tribunal Décimo de Juicio del Trabajo de la ciudad de Caracas, documento que fue impugnado, por lo se desecha su valor probatorio (folio 418, pieza 2). En copia simple marcados “95” y 96, voucher y liquidación respectivamente, esta última supra valorada por lo que se le extiende la misma valoración (folios 419 al 421, pieza 2). En copia simple marcado “98”, constancia de trabajo a nombre de la demandante, que merece valor en cuanto a su contenido al no se impugnado (folio 422, pieza 2). En copia simple marcado “99”, formato 103, sin aportación a la causa (folio 423, pieza 2). En copia simple marcado “100”, documento denominado “DECLARACIÓN DE RUTA HABITUAL”, que sigue la misma suerte probatoria anterior (folios 424 al 425, pieza 2). En copia simple, misiva proveniente de la accionada dirigida al banco Banesco, impertinente a la controversia (folios 426, pieza 2). En copia simple marcados “103” al 120, una serie de constancias de trabajo a nombre de la demandante, acompañadas de sus solicitudes impresas por medio de correo electrónico, desprendiéndose de las primeras los salarios reflejados, mereciendo apreciación (folios 427 al 444, pieza 2). En copia simple marcados “121” al “128”, formatos “AR-I” que no tienen relevancia probatoria (445 al 452, pieza 2). En copia simple marcados 129 al 131, notificaciones de pago de intereses de prestaciones sociales, que no reflejan el quantum, por lo que no tienen mayor consideración probatoria (folios 453 al 455, pieza 2). En copia simple marcado “132”, “descripción de cargo”, del cual se desprenden el perfil, funciones del representante de ventas, y así se valora (folios 456 y 457, pieza 2). En copia simple, con firma de la demandante en original, marcado 134 al 139, “carta de bienvenida”, en la cual se describen las condiciones de trabajo, así misiva electrónica referida a reembolso de gastos de estacionamiento y nota de entrega de equipo celular, producto de esas condiciones de ingreso a la empresa, documentos sin probanza alguna a la controversia (folio 458 al 463, pieza 2). Los documentos denominados “incentivos por apoyo institucional” y “plan de comisiones 2007” no fueron evacuadas (folios 464 y 465, pieza 2). Los documentos insertos a los folios 03 al 64, de la tercera pieza, marcados “140 al 196” son del mismo tenor a los anteriores, pero relacionados al demandante Daniel Rodríguez, por lo que merecen apreciación probatoria en la misma medida. En copia simple, marcadas “I” al “V” decisiones emanadas de Tribunales de Juicio y Superiores del Trabajo, que no son vinculantes a este juzgado (folios 65 al 156, pieza 3). EL CD que fue reproducido en al audiencia de juicio mostró información que no es relevante para este tribunal. La prueba de informe de la parte actora requerida al Banco Nacional de Crédito, arrojó una serie de estados de cuenta a nombre del demandante Daniel Rodríguez desde marzo del 2011 hasta mayo del 2012, que reflejan abonos de nómina de la empresa BIOPAS, información que fue impugnada por ésta (folios 126 al 178, pieza 4). La prueba de informe solicitada al Banco BANESCO es de la misma naturaleza que la anterior, pero con relación a la ciudadana Jessica Rondón, desde febrero del 2009 hasta diciembre del 2012, que igualmente fue refutada por la empresa con la impugnación (folios 190 al 286, pieza 4). La prueba de informe de la accionada admitida para la empresa IMS HEALTH DE VENEZUELA, S.A., indicó que ésta le entrega a la accionada mensualmente un estudio especial sobre la distribución mensual de medicinas de droguería a farmacias mediante valores, elementos que no asisten a lo controvertido (folio 188, pieza 4). La inspección judicial promovida por la accionada, que por exhorto fue enviada a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la ciudad Capital, quedó desistida conforme a las resultas consignadas (folios 32 al 42, pieza 5).
Este tribunal para decidir bajo el principio de inmediación de segundo grado, establecido por la Sala Constitucional, quien suscribe observa lo siguiente:
Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por los ciudadanos Jessica Rondón y Daniel Rodríguez, en razón que durante el vínculo laboral con la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A. no les fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la aplicación de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto los hoy demandantes se les canceló incentivos y no comisiones como visitadores médicos, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la penalidad demandada no es procedente
Como punto previo, considera este tribunal que debe dilucidarse lo concerniente al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en ese sentido, por notoriedad judicial este tribunal ha decidido causas en las que han estado involucradas empresas de la rama farmacéutica, en los cuales no ha habido contención en cuanto a la aplicación de dicha normativa, y aunque a priori pudiere recaer la carga de la prueba de ello en los actores, la empresa no lo contestó como un hecho negativo absoluto, pues se excepciona estableciendo que no se encuentra afiliada a ninguna de las Cámaras que suscriben las convenciones colectivas y que el Ejecutivo Nacional no acordó su extensión, elementos no demostrados en actas, aunado a que la Cláusula 2.1 establece los supuestos de los obligados a su cumplimiento, que tampoco fueron desvirtuados en las actas procesales por la empresa, por lo que debe aplicarse la normativa reclamada, y así se establece.-
Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
Omissis…
Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que los demandantes laboraban de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor, y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, aduce la accionada que lo devengado por los accionantes como comisiones en realidad son incentivos, habida cuenta que no son vendedores, sin embargo en los recibos de pago sólo se refleja el término comisión y con creces se ha demostrado que ejercían el cargo de representantes de ventas, ahora bien, ¿hasta que punto puede el representante de ventas devengar comisiones o incentivos? Porque ello puede obedecer a una liberalidad del patrono, en ese aspecto no puede alegar la demandada su propia torpeza como defensa, pues no se evidenció que el representante de ventas y/o visitador médico devenguen uno u otro porcentaje indistintamente, pues parecen confundirse, siendo así, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados por éstos, debiendo considerarse el calendario y los días feriados normados en la convención colectiva aplicable, cuyo resultado será multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, que no incluirá el bono o pago recibido por los actores de manera permanente, según su decir, pues no se demostró en la pruebas de informe bancarias que haya sido percibido por la prestación del servicio, y menos aún cuando para la prestación de ese servicio recibían reembolsos, y así se declara.-
En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:
El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.
En el caso que nos atañe, los ciudadanos Jessica Rondón y Daniel Rodríguez pusieron fin a la relación de trabajo por retiro voluntario en fechas 23 de noviembre del 2011 y 09 de abril 2012 respectivamente, advirtiéndose que recibieron su finiquito en fechas 16 de diciembre y 18 de mayo del 2012 respectivamente, por lo que deben computarse en un mes más los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, tal como lo establece la cláusula en cuestión, y así es decidido.-
Con respecto a la Cláusula 38, numeral 2, esta establece lo que sigue:
1.- omissis…
2.- En las restantes Empresas donde no exista un Plan de Vehículos que facilite la adquisición del mismo, y cuando el Visitador Médico o Vendedor utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones, desgaste y desperfectos de dicho vehículo con un tope límite máximo de hasta CINCO MIL Bolívares (Bs.5.000,00) semestrales durante el primer año a partir de fecha de vigencia del contrato, y hasta de SEIS MIL Bolívares (Bs.6.000,00) semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la Empresa semestralmente al trabajador o trabajadora. El Trabajador o trabajadora, en cada caso está obligado a presentar a la Empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Omissis…
La norma parcialmente trascrita establece dos supuestos concurrentes de procedencia del reembolso de los gastos por reparaciones de automóviles: que no exista en la empresa un plan de adquisición de vehículos, y que estos sean utilizados para el desempeño de funciones de visitador médico o vendedor, en el caso subexamine, los ciudadanos Jessica Rondón y Daniel Rodríguez no demostraron que hayan solicitado tal reembolso, por lo que mal puede ordenarse el pago de Bs.22.000,00 y Bs.12.000,00 respectivamente, cuando ni siquiera fueron justificados, tal como lo indica la analizada norma, y así se establece.-
En cuanto a los gastos de viaje descontados indebidamente en el período del 26 al 29 de marzo del 2012, de autos se advierte una relación de los mismos, soportados con facturas las cuales suman la cantidad de Bs.1.187,11 que restado del anticipo que recibió en Bs.2.162,00, arroja una diferencia de Bs.974,89 que debía reintegrar el ciudadano Daniel Rodríguez, según el documento comentado, sin embargo, la empresa descontó en la liquidación la suma de Bs.1.764,89, sin justificación alguna, por lo que debe reintegrarse al extrabajador la diferencia que resulta en Bs.790,00, y así se declara.-
De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas a fin de año al ser colectivas, y así se establece.-
Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:
Jessica Rondón
2009:
marzo: Bs.69,27 x 9 = Bs.623,43
abril: Bs.72,94 x 13 = Bs.948,22
mayo: Bs.52,03 x 11 = Bs.572,33
junio: Bs.49,52 x 9 = Bs.445,68
julio: Bs.37,72 x 9 = Bs.339,48
agosto: Bs.42,33 x 10 = Bs.423,30
septiembre: Bs.40,00 x 8 = Bs.320,00
octubre: Bs.76,19 x 10 = Bs.761,90
noviembre: Bs.83,04 x 9 = Bs.747,36
diciembre: Bs.121,06 x 4 = Bs.484,24
2010:
enero: Bs.91,80 x 6 = Bs.550,80
febrero: Bs.151,66 x 10 = Bs.1.516,60
marzo: Bs.101,19 x 10 = Bs.1.011,90
abril: Bs.93,73 x 11 = Bs.1.031,03
mayo: Bs.74,09 x 10 = Bs.740,90
junio: Bs.27,14 x 9 = Bs.244,26
julio. Bs.92,71 x 10 = Bs.927,10
agosto: Bs.22,86 x 9 = 205,74
septiembre: Bs.35,13 x 8 = Bs.281,04
octubre: Bs.82,50 x 11 = Bs.907,50
noviembre: Bs.139,90 x 10 = Bs.1.399,00
diciembre: Bs.122,72 x 4 = Bs.490,88
2011:
enero: Bs.70,27 x 4 = Bs.281,08
febrero: Bs.76,85 x 8 = Bs.614,80
marzo: Bs.85,00 x 10 = Bs.850,00
abril: Bs.196,81 x 14 = Bs.2.755,34
mayo: Bs.105,68 x 9 = Bs.951,12
junio: Bs.129,09 x 9 = Bs.1.161,81
julio: Bs.120,85 x 11 = Bs.1.329,35
agosto: Bs.109,91 x 8 = Bs.879,28
septiembre: Bs.75,61 x 8 = Bs.604,88
octubre: no se evidencia
noviembre: no se evidencia.
Total a pagar por días de descanso y feriados a la ciudadana Jessica Rondón Bs.24.400,35
Daniel Rodríguez
2011:
marzo: Bs.62,50 x 8 = Bs.500,00
abril: Bs.122,44 x 14 = Bs.1.714,16
mayo: Bs.67,54 x 9 = Bs.607,86
junio: Bs.79,09 x 9 = Bs.711,81
julio: Bs.101,15 x 11 = Bs.1.112,65
agosto: Bs.85,13 x 8 = Bs.681,04
septiembre: Bs.69,68 x 8 = Bs.557,44
octubre: Bs.43,60 x 11= Bs.479,60
noviembre: Bs.48,23 x 10 = Bs.482,30
diciembre: Bs.239,90 x 4 = Bs.959,60
2012:
enero: Bs.209,08 x 4 = Bs.836,32
febrero: no se evidencia
marzo: no se evidencia
abril: no se evidencia
Total a pagar por días de descanso y feriados al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.8.642,78
Diferencia salarial no pagada (Cláusula 32)
Jessica Rondón:
julio a diciembre 2010: Bs.1.100,00 x 6 meses = Bs.6.600,00
enero a junio 2011: Bs.1.100,00 x 6 meses = Bs.6.600,00
julio a octubre 2011: Bs.1.500,00 x 4 meses = Bs.6.000,00
fracción noviembre: 23 días x 50 = Bs.1.150,00
Total Bs.20.350,00, pero siendo que reclamó la suma de Bs.20.250,00, se ordena cancelar esta cantidad para no incurrir en extrapetita.
Total a pagar por diferencia salarial a Jessica Rondón: Bs.20.250,00
Daniel Rodríguez:
julio a diciembre 2011: Bs.1.500,00 x 6 meses = Bs.9.000,00
enero a marzo 2012: Bs.1.500,00 x 3 meses = Bs.4.500,00
fracción de abril: Bs.50,00 x 9 días = Bs.450,00
Total a pagar por diferencia salarial a Daniel Rodríguez: Bs.13.950,00
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ciudadana Jessica Rondón
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2009 junio 3085,68 102,86 34,29 35,00 10,00 147,14 5,00 0,00 0,00 735,71 735,71
julio 2769 92,30 30,77 35,00 8,97 132,04 5,00 12,26 0,00 660,20 1395,91
agosto 2912,3 97,08 32,36 35,00 9,44 138,87 5,00 23,27 0,00 694,37 2090,28
septiembre 2800 93,33 31,11 35,00 9,07 133,52 5,00 34,84 0,00 667,59 2757,87
octubre 3961,9 132,06 44,02 35,00 12,84 188,92 5,00 45,96 0,00 944,62 3702,49
noviembre 4091,36 136,38 45,46 35,00 13,26 195,10 5,00 61,71 0,00 975,49 4677,97
diciembre 3100 103,33 34,44 35,00 10,05 147,82 5,00 77,97 0,00 739,12 5417,09
2010 enero 2727,8 90,93 30,31 35,00 8,84 130,08 5,00 90,28 0,00 650,38 6067,47
febrero 7246,6 241,55 80,52 35,00 23,48 345,56 5,00 101,12 0,00 1727,78 7795,25
marzo 6136,9 204,56 68,19 35,00 19,89 292,64 5,00 129,92 0,00 1463,20 9258,45
abril 5812,03 193,73 64,58 35,00 18,84 277,15 5,00 154,31 0,00 1385,74 10644,18
mayo 5296,9 176,56 58,85 35,00 17,17 252,58 5,00 177,40 0,00 1262,92 11907,10
junio 3814,26 127,14 42,38 35,00 12,36 181,88 5,00 198,45 0,00 909,42 12816,52
julio 6974,1 232,47 77,49 35,00 22,60 332,56 5,00 201,35 0,00 1662,81 14479,33
agosto 4808,74 160,29 53,43 35,00 15,58 229,31 5,00 218,06 0,00 1146,53 15625,86
septiembre 5154,04 171,80 57,27 35,00 16,70 245,77 5,00 225,59 0,00 1228,86 16854,71
octubre 6657,5 221,92 73,97 35,00 21,58 317,46 5,00 234,95 0,00 1587,32 18442,03
noviembre 8297 276,57 92,19 35,00 26,89 395,64 5,00 245,66 0,00 1978,22 20420,25
diciembre 3890 129,67 43,22 35,00 12,61 185,50 5,00 262,37 0,00 927,48 21347,73
2011 enero 3104,08 103,47 34,49 35,00 10,06 148,02 5,00 265,51 0,00 740,09 22087,82
febrero 6251,8 208,39 69,46 35,00 20,26 298,12 5,00 267,01 2 534,01 2024,60 24112,43
marzo 6735 224,50 74,83 35,00 21,83 321,16 5,00 263,05 0,00 1605,80 25718,22
abril 10004,34 333,48 111,16 35,00 32,42 477,06 5,00 265,43 0,00 2385,29 28103,52
mayo 7376,12 245,87 81,96 35,00 23,90 351,73 5,00 282,09 0,00 1758,66 29862,18
junio 7972,81 265,76 88,59 35,00 25,84 380,18 5,00 290,35 0,00 1900,92 31763,10
julio 9346,35 311,55 103,85 35,00 30,29 445,68 5,00 306,88 0,00 2228,41 33991,51
agosto 9007,28 300,24 100,08 35,00 29,19 429,51 5,00 316,30 0,00 2147,57 36139,08
septiembre 7868,38 262,28 87,43 35,00 25,50 375,21 5,00 332,99 0,00 1876,03 38015,11
octubre 5600 186,67 62,22 35,00 18,15 267,04 5,00 343,77 0,00 1335,19 39350,29
noviembre 5600 186,67 62,22 35,00 18,15 267,04 5,00 339,57 0,00 1335,19 40685,48
diciembre 5600 186,67 62,22 35,00 18,15 267,04 5,00 328,85 0,00 1335,19 42020,66
2012 enero 5600 186,67 7,78 35,00 18,15 212,59 5,00 335,65 0,00 1062,96 43083,63
febrero 5600 186,67 7,78 35,00 18,15 212,59 5,00 341,03 4 1364,12 2427,08 45510,71
Total de prestación de antigüedad a la ciudadana Jessica Rondón Bs.45.510,71, menos lo recibido en Bs.30.178,32
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón por diferencia prestación de antigüedad: Bs.15.332,39
Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
735,71 17,56 10,77 10,77
1395,91 17,26 20,08 30,84
2090,28 17,04 29,68 60,53
2757,87 16,58 38,10 98,63
3702,49 17,62 54,36 152,99
4677,97 17,05 66,47 219,46
5417,09 16,97 76,61 296,07
6067,47 16,74 84,64 380,71
7795,25 16,65 108,16 488,87
9258,45 16,44 126,84 615,71
10644,18 16,23 143,96 759,67
11907,10 16,40 162,73 922,40
12816,52 16,10 171,95 1094,36
14479,33 16,34 197,16 1291,52
15625,86 16,28 211,99 1503,51
16854,71 16,10 226,13 1729,64
18442,03 16,38 251,73 1981,38
20420,25 16,25 276,52 2257,90
21347,73 16,45 292,64 2550,54
22087,82 16,29 299,84 2850,38
24112,43 16,37 328,93 3179,32
25718,22 16,00 342,91 3522,23
28103,52 16,37 383,38 3905,61
29862,18 16,64 414,09 4319,69
31763,10 16,09 425,89 4745,59
33991,51 16,52 467,95 5213,54
36139,08 15,94 480,05 5693,58
38015,11 16,00 506,87 6200,45
39350,29 16,39 537,46 6737,91
40685,48 15,43 523,15 7261,06
42020,66 15,03 526,31 7787,37
43083,63 15,70 563,68 8351,04
45510,71 15,18 575,71 8926,75
45510,71 14,97 567,75 9494,50
Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.9.494,50, menos lo recibido en Bs.1.549,16, resulta la diferencia de Bs.7.945,34, pero siendo que reclamó la suma de Bs.5.117,17, se ordena cancelar esta suma a fin de no incurrir en extrapetita
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón por diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.5.117,17
Ciudadano Daniel Rodríguez:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 mayo 4193,86 139,80 46,60 35,00 13,59 199,98 5,00 0,00 0,00 999,92 999,92
junio 4472,81 149,09 49,70 35,00 14,50 213,29 5,00 16,67 0,00 1066,43 2066,36
julio 6735,65 224,52 74,84 35,00 21,83 321,19 5,00 34,44 0,00 1605,95 3672,31
agosto 6239,04 207,97 69,32 35,00 20,22 297,51 5,00 61,21 0,00 1487,55 5159,86
septiembre 5690,44 189,68 63,23 35,00 18,44 271,35 5,00 86,00 0,00 1356,75 6516,61
octubre 4951,6 165,05 55,02 35,00 16,05 236,12 5,00 108,61 0,00 1180,59 7697,20
noviembre 5095,3 169,84 56,61 35,00 16,51 242,97 5,00 128,29 0,00 1214,85 8912,05
diciembre 5398,6 179,95 59,98 35,00 17,50 257,43 5,00 148,53 0,00 1287,17 10199,22
2012 enero 5145,32 171,51 7,15 35,00 16,67 195,33 5,00 169,99 0,00 976,66 11175,88
febrero 4500 150,00 50,00 35,00 14,58 214,58 5,00 186,26 0,00 1072,92 12248,79
marzo 4500 150,00 50,00 35,00 14,58 214,58 5,00 204,15 0,00 1072,92 13321,71
abril 4500 150,00 50,00 35,00 14,58 214,58 5,00 222,03 0,00 1072,92 14394,63
Total de prestación de antigüedad Bs.14.394,63, menos lo recibido en Bs.9.547,11, resulta la diferencia de Bs.4.802,52
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez por diferencia de prestación de antigüedad: Bs.4.802,52
Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
999,92 16,64 13,87 13,87
2066,36 16,09 27,71 41,57
3672,31 16,52 50,56 92,13
5159,86 15,94 68,54 160,67
6516,61 16,00 86,89 247,56
7697,20 16,39 105,13 352,69
8912,05 15,43 114,59 467,28
10199,22 15,03 127,75 595,03
11175,88 15,70 146,22 741,24
12248,79 15,18 154,95 896,19
13321,71 14,97 166,19 1062,38
Total de intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.062,38, menos lo recibido en Bs.645,73
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez por diferencia de intereses de prestación de antigüedad: Bs.416,65
Utilidades (Cláusula 34):
Jessica Rondón
Fracción 2009: 100 días x Bs.111,56 (salario promedio de 10 meses) = Bs.11.156,00, menos lo recibido en Bs.7.546,46, resulta la diferencia de Bs.3.609,54
2010: 120 días x Bs.185,60 = Bs.22.272,00, menos lo recibido en Bs.17.743,00, existe diferencia de Bs.4.529,00
Fracción 2011:
Bs.110 días x Bs.224,22 = Bs.24.664,20, menos lo recibido en Bs.20.954,33, existe la diferencia de Bs.3.709,87
Total a pagar por diferencia de utilidades a la ciudadana Jessica Rondón: Bs.11.848,41
Daniel Rodríguez:
Fracción 2011:
Bs.110 días x Bs.163,62 = Bs.17.998,20, menos lo recibido en Bs.11.227,33, existe la diferencia de Bs.6.770,87
Fracción 2012:
40 días x Bs.157,17 = Bs.6.286,80, menos lo recibido en Bs.4.740,73, existe diferencia de Bs.1.546,07
Total a pagar por diferencia de utilidades al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.8.316,94
Vacaciones (Cláusula 25):
Jessica Rondón¨:
2009-2010: 20+12+37 = 69 días x Bs.111,56 = Bs.7.697,64, menos lo recibido en Bs.3.831,51, existe diferencia de Bs.3.866,13, pero siendo que reclamó la suma de Bs.1.809,00, se ordena cancelar esta cantidad para no incurrir en extrapetita.
2010-2011: 21+11+37 = 69 días x Bs.185,60 = Bs.12.806,40, menos lo recibido en Bs.8.801,34, existe diferencia de Bs.4.005,06,
Fracción 2011-2012: 18,33+29,17 = 47,5 días x Bs.224,22 = Bs.10.650,45, menos lo recibido en Bs.4.833,33, existe diferencia de Bs.5.817,12
Total a pagar por diferencia de vacaciones a Jessica Rondón: Bs.11.631,18
Daniel Rodríguez:
2011-2012: 20+11+37 = 68 días x Bs.163,62 = Bs.11.126,16, menos lo recibido en Bs.7.545,37, existe diferencia de Bs.3.580,79
Fracción 2012-2013: 5,25+8,75 = 14 x Bs.150,00 = Bs.2.100,00, menos lo recibido en Bs.1.580,24, existe diferencia de Bs.519,76.
Total a pagar por diferencia de vacaciones a Daniel Rodríguez: Bs.4.100,55
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón: Bs.88.579,50
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.41.019,44
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, vale decir 23-11-2011 en el caso de la ciudadana Jessica Rondón y 09-04-2012 con respecto al ciudadano Daniel Rodríguez; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (08 de febrero de 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare los ciudadanos JESSICA ALEXANDRA RONDÓN RODRÍGUEZ y DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUATUME contra la empresa LABORATORIO BIOPAS, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Total a pagar por días de descanso y feriados a la ciudadana Jessica Rondón Bs.24.400,35
Total a pagar por diferencia salarial a Jessica Rondón: Bs.20.250,00
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón por diferencia prestación de antigüedad: Bs.15.332,39
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón por diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.5.117,17
Total a pagar por diferencia de utilidades a la ciudadana Jessica Rondón: Bs.11.848,41
Total a pagar por diferencia de vacaciones a Jessica Rondón: Bs.11.631,18
Total a pagar a la ciudadana Jessica Rondón: Bs.88.579,50
Total a pagar por días de descanso y feriados al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.8.642,78
Total a pagar por diferencia salarial a Daniel Rodríguez: Bs.13.950,00
Total a pagar a Daniel Rodríguez por gastos de viaje descontados indebidamente: Bs.790,00.
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez por diferencia de prestación de antigüedad: Bs.4.802,52
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez por diferencia de intereses de prestación de antigüedad: Bs.416,65
Total a pagar por diferencia de utilidades al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.8.316,94
Total a pagar por diferencia de vacaciones a Daniel Rodríguez: Bs.4.100,55
Total a pagar al ciudadano Daniel Rodríguez: Bs.41.019,44
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, vale decir 23-11-2011 en el caso de la ciudadana Jessica Rondón y 09-04-2012 con respecto al ciudadano Daniel Rodríguez; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (08 de febrero de 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Argelis M. Rodríguez A.
Nota: Publicada en su fecha a las 12:30 del mediodía (12:30 m.).
La Secretaria,
Abg. Argelis M. Rodríguez A.
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