REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-001138
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.279.402
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780
LLAMADA EN TERCERÍA: PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado número 94.757.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA BALZA, actuando en representación del ciudadano LUIS MARTÍNEZ, identificado en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado en fecha 06 de mayo del 2002 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), que ésta es contratista de la industria petrolera; que su mandante prestó servicios en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, que se le adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección (limpieza de correas, transportadoras de azufre, guantes y desechos), mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A., baldeo en los casos de derrame de azufre o koker (regar las estructuras metálicas para limpiarlas de estos desechos); que en principio prestaron servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo, con el cual se mantuvieron hasta su salida de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a sus mandantes se le ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibían una cantidad por concepto de horas extraordinarias, días de descanso, feriados y bono nocturno, prima dominical y descanso compensatorio, es decir un salario normal mensual de Bs.5.491,50; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono le comunica de un contrato de trabajo y que su tiempo de antigüedad empezaba a partir de esa fecha, que le alegó a su representado que lo había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que les pagaba era la semana que laboraban; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de sus representados era para PETROZUATA, hoy PETROANZOÁTEGUI eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; por lo que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo siguiente: preaviso (Cláusula 9) Bs.10.983,00. Antigüedad legal (Cláusula 9) Bs.52.670,10. Antigüedad adicional Bs.26.335,05. Antigüedad contractual Bs.26.335,05: Vacaciones vencidas 2003-2004 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones vencidas 2004-2005 (cláusula 8) Bs.6.223,70, Vacaciones vencidas 2005-2006 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones vencidas 2006-2007 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones vencidas 2006-2007 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones vencidas 2007-2008 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones vencidas 2008-2009 (cláusula 8) Bs.6.223,70, vacaciones fraccionadas 2009 (cláusula 8) Bs.3.630,49. Ayuda vacacional 2003-2004: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2004-2005: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2005-2006: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2006-2007: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2007-2008: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional 2008-2009: Bs.2.432,65. Ayuda vacacional fraccionada 2009: Bs.1.418,89. Utilidades vencidas. Bs.39.517,16, Examen médico de egreso (cláusula 30) Bs.44,23. Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.75.900,00. Demora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69): Bs.200.439,75, estimando la cuantía de su demanda por diferencia en Bs.479.546,22.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, ésta solicita que se llame en tercería a la empresa PETROZUATA, lo cual fue acordado y cumplido por el tribunal sustanciador, por lo que previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado por inhibición de la Juez Analy Silvera, quien había asumido recientemente la conducción del Tribunal Cuarto de Juicio, el cual había admitido las pruebas y fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar en fecha 26 de junio del presente año tuvo, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron su pruebas, seguidamente el tribunal se retiró a deliberar, según lo previsto en el artículo 158 eiusdem y declara parcialmente con lugar la demanda, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional y en conformidad con el artículo 159 ibídem, quien suscribe publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, recibos de pago de salarios, liquidación de antigüedad y utilidades a nombre del ciudadano Luís Martínez, en periodos del año 2008 al 2009, emitidos por la empresa JOSEVICA, que siendo impugnados por la representación judicial de ésta, no merecen apreciación probatoria (folios 63 al 118, pieza 1). El contrato de mantenimiento y limpieza-manejo de sólidos (empresa Josevi) no fue evacuado, sin embargo, no consta en autos el mismo. En cuanto a la exhibición documental solicitada, la accionada principal hizo valer los recibos de pago de sus pruebas. La parte actora manifestó su intención de desistir de los testimonios de los ciudadanos Jose Luís Tiamo y Pedro Guacarán, lo cual consintió el tribunal. Con respecto a las pruebas de informe solicitadas a la Inspectoría del Trabajo e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar que no hubo pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Juicio, en cuanto a su admisión, el promovente desiste de ellas. Codemandada principal JOSEVI, C.A.: En original y copia certificada marcados “A”, “B” y “C”, recibos de pago por concepto de salarios, liquidaciones, en su mayoría del mismo tenor a los consignados por el demandante, de los cuales manifestó conformidad en la exhibición, en tal sentido son apreciados como prueba (folios 4 al 81, pieza 2). En original marcada “E”, acta levantada en Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero del 2009, con ocasión al pago de unos conceptos reclamados por el ciudadano Luís Martínez, de lo cual se desprende tal cumplimiento al reconocerlo su apoderada judicial, y así se valora (folios 82 al 85, pieza 2). En original marcado “F”, dos contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la empresa JOSEVI, C.A., por tiempo determinado, de los cuales se desprenden las condiciones pactadas en marzo y julio del 2009, y así se aprecian (folios 86 al 89, pieza 2). En copia simple marcada “G”, estatutos mercantiles de la empresa JOSEVI, C.A., del cual se desprende su objeto social está referido a construcción, mantenimiento y servicio en general, y así merece valoración al no ser impugnado por su contraparte (folios 90 al 99, pieza 2). La parte accionada desistió de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA: en copia simple marcados “A” y “B”, estatutos de las empresas JOSEVI, C.A. y PETROZUATA respectivamente, el primero supra valorado, adquiriendo el mismo valor el segundo (folios 105 al 166, pieza 2).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Este tribunal para decidir observa lo siguiente: La pretensión del actor Luis Martínez quedó circunscrita a determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas JOSEVICA y PETROZUATA, a fin de determinar la solidaridad o no entre ambas; si es de carácter eventual la prestación del servicio, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos, y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones.

Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no se logró demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la norma que regirá es la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio aducido por la empresa JOSEVICA, ésta debe probar que el ciudadano Luis Martínez prestó servicios eventualmente, y atendiendo a que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada, de acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como sigue:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

De lo antes transcrito y de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que el actor prestó servicios por periodos muy cortos, existiendo entre uno y otro un lapso de interrupción mayor de treinta días, lo cual debe entenderse como relaciones de trabajo discontinuas, sin embargo, se evidencia de dos contratos que el actor prestó servicios en el lapso del 23 de marzo hasta el 31 de diciembre del 2009, por lo que forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso si existió una continuidad, que será tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales del los actor. Así se decide.
Así las cosas, al haberse establecido la relación laboral por el periodo señalado y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de prestaciones sociales y, siendo que ésta trajo a los autos recibos de pago por dichos periodos y reconocidos los consignados por los demandantes por ser del mismo tenor en su gran mayoría, forzoso es para el tribunal tomar en cuenta el salario que se evidencia en los mismos, a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos por éste.
Seguidamente entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por el actor en el libelo de la demanda y a tales fines se establece lo siguiente:

Prestación de antigüedad atendiendo a que el tiempo de la duración de trabajo fue de 9 meses, que tuvo el ciudadano Luis Martínez, le corresponden, según la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero: lo siguiente: 15 días de preaviso, 30 de antigüedad legal, 15 de antigüedad adicional y 15 de antigüedad contractual, teniendo en cuenta el salario integral devengado por éste que no es más que el salario normal más las alícuotas correspondientes de bono vacacional (34 días) y utilidades (33%), condiciones establecidas en el contrato que la demandada principal trajo a los autos, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
15+30+15+15 =75 días x Bs.170,72 = 12.804,00


Total de prestación de antigüedad del ciudadano Luis Martínez Bs.12.804,00

Vacaciones y bono vacacional según contrato de Trabajo:

25,50+41,25 = 66,75 x Bs.144,63 = Bs.9.654,05

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional al ciudadano Luis Martínez = Bs.9.654,05

Utilidades fraccionadas según contrato de trabajo:
Devengado: Bs.9.637,88 x 33% = Bs.3.180,50

Total a pagar al ciudadano Luis Martínez por diferencia de utilidades: Bs.3.180,50.

Total a pagar: Bs.25.638,55
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-12-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses de prestación de antigüedad y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (13-01-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad interpuesto entre la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. y PETROZUATA (PETROANZOÁTEGUI) alegado por la parte actora por no evidenciarse la inherencia ni conexidad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano LUIS MARTÍNEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificado, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Total a pagar por prestación de antigüedad del ciudadano Luis Martínez Bs.12.804,00
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional al ciudadano Luis Martínez = Bs.9.654,05
Total a pagar al ciudadano Luis Martínez por diferencia de utilidades: Bs.3.180,50.
Total a pagar: Bs.25.638,55
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-12-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses de prestación de antigüedad y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (13-01-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso se suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Teddy Jim Parra
Argelis Rodríguez.

Nota: Publicada en su fecha a las 3:00 de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.