REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000195
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
APODERADAS JUDICIALES: KARINA RIOS y MARIA VICTORIA LA ROSA CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 80.867 y 52.925 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 232-06 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la referida inspectoría.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada KARINA RIOS MAC-LELLAN, identificada en actas, en su condición de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que en fecha 21 de agosto del 2006, su representada denominada para ese momento C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, solicitud de autorización para despedir al ciudadano Manuel Fernando Yerres, en su condición de cajero “A”, de la Oficina Comercial El Morro; por cuanto su representada consideró que había incurrido en una de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud del daño ocasionado a su representada y por haber inobservado sus deberes y obligaciones como trabajador al haber violado sus procedimientos para el conteo del dinero; que el trascrito análisis que hace el ente administrativo para emitir la providencia administrativa de fecha 21 de diciembre del 2006, omite de una manera clara la valoración de las pruebas debidamente aportadas por su representada, la hace incurrir en los vicios de inmotivación, incongruencia, falso supuesto por silencio de pruebas, el falso supuesto por silencio de pruebas con respecto al informe emanado de la Coordinación de Programación y Control, según lo manifestado en la referida providencia no comparecieron a ratificar el contenido del mismo las terceras personas, lo cual no es cierto, carece de veracidad, por cuanto en los autos se evidencia exactamente en el folio 74 del respectivo expediente, que las ciudadanas Zeneida Villarroel, Ana María Bastardo y Joel Pinto ratificaron el contenido; que por inmotivación, denuncian la infracción del artículos, 9, ordinal 8 y 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que una vez analizada la referida providencia se puede evidenciar de una manera clara e inequívoca con la mas sencilla lectura exista congruencia y una debida motivación, que en principio se hace referencia en el pequeño análisis de sus escrito de promoción de pruebas consideró que se trataba de hechos nuevos que en razón de haber precluido el lapso para realizar la contestación, estos no podían ser apreciados; que con relación a la valoración de las pruebas promovidas por su representada, todas son valoradas a excepción de la marcada con la letra “A”, la cual aduce que no fue reconocida por los firmantes; que es tanta la incongruencia de la referida providencia, que en lo que respecta al capítulo IV se desprende: “declara sin lugar y PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS”, presentada por la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE); que por las razones expuestas impugnan la providencia administrativa número 232-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del 2007, solicitando sea declarado con lugar el recurso de nulidad.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de julio del 2007, en fecha 31 de julio del mismo año el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental lo admite la el recurso, librando las notificaciones correspondientes. En fecha 06 de febrero del 2006 emite su opinión en cuanto a la incompetencia del tribunal basada en una decisión de la Sala Constitucional; declarando su incompetencia sobrevenida en fecha 27 de marzo del 2012, y declinado como fue en fecha 23 de abril de ese año a los Tribunales Laborales, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 27 de abril, en fecha 03 de mayo del mismo año se avoca la juez del tribunal, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto. En fecha 09 de julio se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública. En fecha 05 de abril del 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 10 de abril del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CADAFE, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de abril se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 23 de abril del año 2013, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Ministerio Público en fecha 21 de mayo del 2013 consigna su opinión. En fecha 03 de junio con fundamento memorando se suspende la causa por 180 días. En fecha 08 de noviembre se aboca el juez suplente Teddy Parra. En fecha 09 de mayo del 2014 se reanuda la causa con la Jueza del tribunal María Auxiliadora Chávez. En fecha 26 de mayo se difiere la oportunidad para la publicación de la decisión con basamento al artículo 86 invocado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 14 de julio del año en curso se aboca quien suscribe para dictar sentencia.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente “el falso supuesto por silencio de prueba”, en razón que el Inspector del Trabajo no valoró un documento marcado “A” proveniente de la Coordinación de Programación y Control de Gestión Comercial promovido por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) que hace mención al incidente del extravío de una recaudación que involucraba al ciudadano Manuel Yegres como cajero “A”, concluyéndose en el documento que éste había incumplido el procedimiento para el conteo del dinero, informe que está suscrito por los ciudadanos Zeneida Villarroel, Yohel Pinto y Ana Bastardo, en su condición de jefe de Oficina, supervisor comercial y de Coord. Control Gestión (sic) respectivamente, sin embargo, la administración, no lo valoró estableciendo lo siguiente: (sic)…aparecen firmando terceras personas que no son parte en el presente proceso, no comparecieron en su totalidad a ratificar el contenido del mismo, constituyendo una prueba preconstituida que lomita el control de la prueba y el derecho a la defensa, por lo que carece de valor, Así se declara.
Pues bien, en primer término es menester aclarar que un documento emana de terceros cuando los que suscriben el mismo no son parte en una causa, por lo que yerra la inspectoría en la manera como cataloga el instrumento analizado, en todo caso, los ciudadanos firmantes, contrario a lo asumido en la providencia, si ratificaron su firma el contenido del mismo, tal como se puede evidenciar en la misma decisión, por lo que mal puede la inspectoría concluir que es una prueba preconstituida, toda vez que se trata de un informe de un departamento contralor de la empresa recurrente que investigó el caso del ciudadano Manuel Yegres, que en modo alguno escapó del control y del derecho a la defensa de éste, cuando tuvo acceso a todas las fases del procedimiento administrativo, y siendo que el Inspector del Trabajo está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente, ello como una manifestación del debido proceso y el derecho a la defensa, sin que tal obligación signifique una valoración exhaustiva, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido, es evidente que en el presente caso existe un silencio de pruebas, pues la administración dejó de juzgar y apreciar el medio de prueba supra examinado, que ineludiblemente afectaba la decisión, por lo que forzoso es declarar con lugar esta denuncia, y así se decide.-
Declarada con lugar la anterior delación, el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada KARINA RIOS, en su condición de representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N°232-06, de fecha 21 de diciembre del 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano MANUEL FERNANDO YEGRES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
YESSIKA MEDINA
Nota: Siendo las de la tarde (3:15 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
YESSIKA MEDINA
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