REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000251
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00118-2007, DE FECHA 30 DE MAYO 2007.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 10 de julio del 2006 los trabajadores de la empresa notificaron al Inspector del Trabajo su voluntad de proceder a la elección de los delegados de prevención, acto que fue realizado en fecha 13 de julio del 2006, por lo que verificado el acto electoral a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extinguió la inamovilidad derivada del referido proceso; que a empresa en fecha 27 de julio del 2006 procedió a despedir al ciudadano Rubén Pulido, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo éste presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Transición del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pese a estar amparado con el referido artículo 44; que en fecha 16 de agosto de 2006 el Despacho del Trabajo, dictó auto decretando medida cautelar innominada a favor del trabajador, ordenado reincorporarlo de inmediato a su puesto de trabajo hasta la emisión del acto que resolviera el procedimiento; que en fecha 12 de septiembre del 2006 su representada consignó escrito donde denuncia una serie de vicios sucedidos en el procedimiento, procediendo la inspectoría a dejarlo sin efecto al reponer la causa al estado de nueva admisión de la solicitud; en fecha 23 de noviembre vuelve a decretar la mediada cautelar ordenado la reincorporación del trabajador obviando los requisitos legales para su procedencia; que en fecha 28 de noviembre reconocen la existencia de la relación de trabajo, negando la inamovilidad del trabajador; que proceden a promover pruebas, sin embargo el accionante incurre en dos ilegalidades al no señalar el objeto de las pruebas y promueve elementos relacionados con una supuesta inamovilidad derivada del proceso de elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y sus Similares del Estado Anzoátegui, lo cual no había sido alegado en la solicitud que fueron admitidas y evacuadas dejando a sus representada en un estado de indefensión; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto recurrido y el procedimiento que lo prendió causaron una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; que de la írrita mediada cautelar y del prejuzgamiento al ordenar la reincorporación del trabajador, pues el accionante no demostró la satisfacción de los extremos requeridos por el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que de la inversión ilegal de la carga de la prueba y otras consideraciones cuando estimó en cabeza de la demandada una serie de cargas procesales por aplicación errónea falso supuesto de derecho; que del falso supuesto de derecho, la Administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación en los artículos 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al estimar que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad que del falso supuesto de hecho, al estimarla continuidad del proceso eleccionario de delegados más allá de su elección y estimar la necesidad de la continuidad de la inamovilidad; que de la desviación del poder, la Administración sólo tenía la voluntad ilegal por estar parcializada de ordenar el reenganche del trabajador, se observa en la medida que la administración decretó obviando los requisitos legales.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de diciembre del 2007, en fecha 15 de enero del año 2008, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo lo da por recibido, solicitando los antecedentes administrativos, admitiéndolo en fecha 03 de marzo del 2008, librando las notificaciones correspondientes, declarándose incompetente en fecha 22 de noviembre del 2011, y declinado como fue en fecha 01 de diciembre del mismo año a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 07 de diciembre del mismo año, en fecha 12 de diciembre del año en referencia se avoca la Juez del tribunal, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto; en fecha 10 de febrero del año en curso se fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 27 de marzo del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 01 de abril se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, y la parte recurrente en fecha 03 de abril consigna escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público en fecha 20 de mayo del 2014. En fecha 09 de abril del año que discurre, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad que fue diferida en fecha 28 de mayo, abocándose quien suscribe en fecha 15 de julio.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar y valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, se altera el orden de denuncias, pues se considera necesario resolver la interpretación normativa que inicio el procedimiento administrativo, así las cosas, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando ésta dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, denuncia la empresa recurrente que la Inspectoría incurrió en una errónea interpretación y aplicación en los artículos 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 7 de su Reglamento, al estimar que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad al estimarla continuidad del proceso eleccionario de delegados más allá de su elección y estimar la necesidad de la continuidad de la inamovilidad; ahora bien, el prenombrado artículo 44 establece que la elección de los delegados de prevención debe realizarse dentro de los 30 días de la notificación que los trabajadores hicieren para tal fin por ante dicho despacho, lo cual debía constatar en primer término el Inspector del Trabajo, sin acudir a principios de interpretación que sólo son aplicables supletoriamente cuando la exégesis de la norma sea imposible, por ende el inspector se extralimitó en el supuesto in commento, por lo que al evidenciarse que el ciudadano Rubén Pulido fue despedido el 27 de julio del 2006, a posteriori del proceso eleccionario de delegados de prevención, en el cual participó, sin que el funcionario administrativo hiciere mención a ello con respecto al tan invocado artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forzoso es declarar con lugar la presente denuncia, siendo inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las demás, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00118-2007, de fecha 30 de mayo del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Transición de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RUBÉN DARIO PULIDO MORALES, portador de la cédula de identidad número 14.102.398.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la decisión al Procurador General de la República, conforme a su ley especial.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA.,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: siendo la 3:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
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