REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000435
PARTE ACTORA: CELESTINO TOBIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.363.041
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXIS LIENDO, LIBANO RAMOS PÉREZ y BECKENBAUER JOSÉ FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522, 132.521 y 147.744 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YELISBETH SIMOSA SOLANO e YSOLINA MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.650 y 87.080 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano CELESTINO TOBÍAS ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.363.041, asistido de los profesionales del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, BECKENBAUER JOSÉ FRANCO SUCRE y LIBANO RAMOS, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 132.522, 147.744 y 132.521 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 15 de mayo del 2009 (sic) ingreso (sic) a prestar servicios en el garage municipal de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar con el cargo de mecánico, hasta el momento de su despido en fecha 19 de diciembre del 2010; que devengaba un salario mensual de Bs.1.223,89, por lo que reclama por prestaciones sociales no canceladas durante un tiempo de servicio de ocho (8) años y siete (7) meses, una diferencia de Bs.29.973,16.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongada como fue en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de abril del año que discurre, constatándose la falta de notificación tanto del Alcalde como del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar, por lo que se ordenó la reposición para subsanar tal omisión, celebrándose nueva oportunidad para la audiencia en fecha 28 de mayo, ocasión en la que ambas partes hicieron sus alegaciones y evacuaron su pruebas, insistiendo la parte actora en una prueba de informe, fijándose la prolongación de la audiencia, en cuyo momento el accionante manifestó su intención de desistir de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, y declarada sin lugar la demanda en fecha 11 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: marcados “A” hasta “A2”, copias simples de recibos de pago de períodos del año 2009 y 2010, de los cuales se desprende lo percibido por el demandante, y así se valoran ante el reconocimiento de la contraparte (folios 58 a 60). En copia simple y original, marcadas “B” al “B1”, dos (2) comprobantes de pago, el primero por concepto de prestaciones sociales desde el 12 de enero al 30 de agosto del 2009, y el segundo desde el 15 de marzo al 10 de diciembre del 2010 por obra determinada, por Bs.5.753,96 y Bs.2.785,93 respectivamente, que merecen apreciación, por cuanto también fueron aceptados (folios 61 al 62). Marcadas “C” y “D”, copia certificada de reclamo interpuesto por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, que sólo demuestra dicho procedimiento administrativo (folios 63 al 104). Marcado “E” en original, misiva de fecha 05 de junio 2008, proveniente del “JEFE DPTO GENERAL MECANICA” (sic) dirigida a la “DIRECTORA SECT. DE RECURSOS HUMANOS” (sic) de la Alcaldía del Simón Bolívar, la cual hace mención a considerar la aprobación de la postulación del demandante como personal fijo, quien se desempeñaba como personal eventual desde hace cuatro (4) años, documento que fue objetado por cuanto emanaba de un tercero, sin embargo, ese tercero debe ser ajeno a la causa, por lo que al emanar de departamentos de la misma alcaldía, no es posible pensar que todos los documentos deben ser suscritos por el alcalde como máxima autoridad para que tengan validez los instrumentos, siendo así, merece valoración el documento (folio 105). En cuanto a la exhibición documental, el actor solicitó recibos de pago, exámenes médicos (pre y post empleo), planilla de liquidación, planilla de vacaciones, de utilidades, participación de retiro del trabajador del IVSS (sic), nominas (sic) de pago, relación de pago de Ley de Alimentación (no demandado), libros de vacaciones, de horas extras (no demandado), trayendo la accionada una relación de pago de salario desde el 15 de marzo al 19 de diciembre del 2010, así como “listado de ticketeras”, en la cual aparece el accionante, “nota de entrega”, listado de beneficiarios, entre los cuales se refleja al demandante, por lo que no hay consecuencia que aplicar con respecto a los documentos no mostrados, por cuanto no se cumplió con la exigencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 167 al 191). Pruebas de la accionada: en copia simple, certificada por la alcaldía, marcado “2”, contrato de fecha 15 de marzo del 2010, suscrito entre las partes para una obra determinada denominada “REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE PLAZAS, PARQUES ÁREAS VERDES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR”, de lo cual se desprenden las condiciones pactadas, y así merece valoración (folios 50 al 51). Marcados “3” y “4”, cálculo y orden de pago de prestaciones sociales, de lo cual se advierte lo recibido por nueve (9) meses que duró la contratación, y así también lo reconoce el actor en sus pruebas, por lo que merece valoración (folios 52 al 54).

Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional, para decidir observa lo siguiente:
El caso subiudice se circunscribe a la demanda interpuesta por el ciudadano Celestino Romero, quien aduce en su libelo de manera incongruente que prestó servicios desde el 15 de mayo del 2009 hasta el 19 de diciembre del 2010, y después refleja en el cálculo de los conceptos reclamados, que fue desde el 15 de mayo del 2002 hasta el 12 de mayo del 2010, no obstante no haberse aplicado ninguno de los despachos saneadores durante la fase preliminar, asume este tribunal que el demandante reclama una relación de trabajo ininterrumpida de ocho años, siete meses como mecánico en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ahora bien, el actor hace valer una misiva en la cual solicitan su postulación como obrero fijo, por cuanto había causado buena impresión su desempeño como trabajador eventual, expectativa que no puede considerarse en derecho, pues nunca se materializó su aprobación, o por lo menos ello no fue demostrado en actas, por el contrario, trajo recibos de pago concordantes con dos liquidaciones por períodos de 7 y 9 meses cada una, en los años 2009 y 2010 respectivamente, sobre lo cual es evidente que no hubo continuidad a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 74 de la derogada ley sustantiva, en ese orden de ideas, es menester definir lo que significa un trabajador eventual, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada, de acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como sigue:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Lo antes trascrito se subsume al caso que nos ocupa, toda vez que el actor fue objeto de trabajos eventuales en principio y por último se vinculó por un contrato por obra determinada, períodos recientes que se advierten cancelados, sobre los cuales no existe en modo alguno la continuidad ni el tiempo que pretende, siendo improcedente en derecho su petición, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CELESTINO TOBÍAS ROMERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados. No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la decisión al Alcalde y al Síndico Procurador del prenombrado municipio, y una vez que se deje constancia de ello por secretaría, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos contra la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez