REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000029
ASUNTO: BP12-L-2011-000029
PARTE DEMANDANTE: GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.458.942
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ALEXIS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.179.751.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.636.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 10 de JUNIO de 2014, el apoderado judicial abogado ANSELMO REYES GONZALEZ, de la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A. parte demandada de autos; conjuntamente con la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, debidamente asistida del profesional del derecho Alexis Gómez, parte demandante de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2011-000029, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia del respectivo mandato otorgado a la representación judicial de la parte demandada, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, asistida del abogado Alexis Gómez, antes identificados; y la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A. a través de su apoderado judicial abogado ANSELMO REYES, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, con expresa excepción del concepto de INAMOVILIDAD ESPECIAL FUERO MATERNAL, por cuanto escapa de la jurisdicción de este Tribunal su conocimiento y decisión. Y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera:
Respecto de la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BsF.12.000,oo) a favor de la ciudadana GRASSMALYS DEL VALLE ARREAZA AGRIZONES, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE no endosable signado 51029081 del BANCO BANCARIBE de fecha 27 de MAYO de 2014.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido a la referida ciudadana mediante copia del referido instrumento cambiario consignado precedentemente identificado, incorporado a los autos, igualmente en fecha 10 de Junio de 2014.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de la parte demandante asistida de abogado, y la representación judicial de la parte demandada, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, el PRIMER (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM