REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primeras Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000177
ASUNTO: BP12-L-2012-000177
PARTE DEMANDANTE: VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 1.599.545.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ASDRUBAL JOSE ROMAN y FRANCISCO ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 64.432 y 92.864 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.558, 55.112 y 50.037 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO, en fecha 20-04-2012, subsanada conforme al auto de fecha 24 de abril de 2012 en la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
Refiere que su mandante en fecha 22 de agosto de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa, TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA). Desempeñándose como Operador de Grúa.
Refiere que su representado se encontraba el día sábado 02 de octubre de 2010, en el patio de la empresa reparando una grúa, y fue enviado a Chimere para buscar 40 tambores de aceite en un camión pluma hidráulica para trasladarlos de Chimire III, percatándose que se había dañado el brazo hidráulico del camión por lo que en compañía del ayudante tuvo que descargar el camión a mano, o sea, los 40 tambores de aceite; presentando su mandante el día siguiente 03 de octubre de 2010, dolor a nivel general de cuerpo y mareos lo que ameritó que lo trasladaran hasta la Clínica Mérida ubicada en la ciudad de Anaco. Resultando operado por presentar Mielitis Transversa estando el trabajador en terapia intensiva, hospitalización hasta que fue le concedieron reposo absoluto, realizando terapias de rehabilitación para poder caminar nuevamente. Afirma que su mandante, fue despedido injustificadamente en fecha 03 de octubre de 2010.
Refiere haber tramitado en sede administrativa laboral reclamo contra la demandada de autos, por cobro de prestaciones sociales, alegato que formula por cuanto la acción incoada en nombre de su representado no se encuentra prescrita. Precisa que el tiempo laborado fue de 13 años, 01 mes y 11 días. Invoca la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 como régimen jurídico aplicable. Estima las siguientes bases salariales: salario Diario Básico BsF.69,47; Salario Diario Normal BsF.134,74 y Salario Diario Integral BsF.145,26. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por preaviso, la suma de BsF.12.126,60; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal, la suma de BsF.56.651,40; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Adicional, la suma de BsF.28.325,70 y Contractual, la suma de BsF.28.325,70; Por concepto de Vacaciones No pagadas, la suma de BsF.53.626; por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.55.849,97; por concepto de despido injustificada, la suma de BsF.21.789; Por concepto de Utilidades vencidas, la suma de BsF.110.066; Por concepto de MORA, la suma de BsF.239.298,24. Totaliza la suma de BsF.606.058,61. Solicita costas y costos del presente procedimiento por un monto de BsF.181.817. Se aplique Indexación Judicial por experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2012, resultó admitido el presentado libelo, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Se evidencia de las actas procesales que, posterior a la notificación de la sociedad demandada, en fecha 20 de Junio de 2012 se levantó Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el respectivo Juzgado Sexto de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, folio 370 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, admite que el ciudadano Valmore Enrique Morales Africano, prestó servicios bajo subordinación a favor de Transportación y Soldaduras Técnicas S.A. (TRANSOLTESA). Así como la fecha de ingreso y fecha de terminación.
Procede a negar, rechazar y contradecir el cargo especificado y las labores que describe en el libelo de operador de grúa, afirma que el cargo desempeñado fue de Obrero incluyendo labores de chofer.
Niega el despido que alega el actor fue sujeto encontrándose en terapia intensiva; por su parte manifiesta que a solicitud de familiares sufragó todos los gastos generados por la operación e incluso post operatorio, terapias y fármacos.
Niega que haya regido la Convención Colectiva Petrolera; invoca que el Régimen Jurídico fue, la Ley Orgánica del Trabajo, con beneficios superiores a los allí establecidos.
Niega la base salarial Normal e Integral estimadas por el demandante. Afirma que el último salario diario normal devengado fue de BsF.69,47. Refiere que la relación se rigió siempre por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; con beneficios superiores a la misma y que el salario señalado no corresponde a lo efectivamente devengado, por variar cada año.
Niega todos los elementos inherentes o vinculados a la prestación del servicio. Así como todos los conceptos y montos demandados. Precisa que el demandante tiene anticipo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos.
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatoria.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos: las bases salariales devengadas estimada por el demandante, el cargo y labores desempeñadas, la causa de finalización de la relación laboral, el horario, jornada, y el régimen jurídico que invoca; y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA); a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en audiencia de juicio manifestó que, reconoce la relación laboral, por ende no trajo los recibos. Es de observar que los requeridos instrumentos no fueron exhibidos por la sociedad accionada entidad de trabajo TRANSPORTACION y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado D instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado E instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado F instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado G instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado H instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado I instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado J instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado K instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado L instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado M instrumento relacionado con Recibos de Pago.
.-Marcado N instrumento relacionado con Recibos de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JOSE DEL VALLE GUEVARA BARRIOS, MIGUEL ANGEL PEREZ, GERMAN DARIO CEPEDA LEHR y RAMON ANTONIO YANEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo compareció a la audiencia de juicio en calidad de testigo el ciudadano José del Valle Guevara Barrios, quien fue tachado por la parte demandada en audiencia de juicio, en argumento de que resulta hermano de la esposa del dueño de la empresa Sr. Colavizza. Este Tribunal procedió a admitir la tacha testimonial propuesta y procedió a la evacuación de la misma. Todo de conformidad a lo establecido, en el Artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resultando sustanciada ésta conforme a las previsiones del Artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la Tacha TESTIMONIAL formulada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, respecto del ciudadano: JOSE DEL VALLE GUERVARA BARRIOS, con fundamento en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Declara DESISTIDA, dado que la parte tachante no compareció a la audiencia en la que se dicta la sentencia de tacha, todo de conformidad con el Articulo 85 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, a la declaración testimonial rendida, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto puede inferir de su declaración que reconoce tener demandada a la entidad de trabajo accionada de autos, y esto hace influir en el ánimo de su declaración. Situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
Ya respecto de las testimoniales promovidas y no evacuadas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ, GERMAN DARIO CEPEDA LEHR y RAMON ANTONIO YANEZ. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
A.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
B.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica que por auto de fecha 08 ABRIL 2014, fue declarada desistida, sin que la parte promovente interpusiera apelación contra la declaratoria de desistimiento de la referida prueba. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.-
SEGUNDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 26 al 34 de la pieza 3 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: CONSULTORIA JURIDICA Y ASUNTOS JURIDICOS LABORALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en San Tomé; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe, se encuentra incorporado del folio 36 al 37 de la pieza 3 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JESUS GONZALEZ, LUIS JIMENEZ, NESTOR MILANO y CULPERTINO PEREZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ya respecto de las testimoniales promovidas y no evacuadas de los ciudadanos JESUS GONZALEZ, LUIS JIMENEZ, NESTOR MILANO y CULPERTINO PEREZ. No tiene este Tribunal, ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.-
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.
Con vista del contenido respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatoria.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos: las bases salariales devengadas estimada por el demandante, el cargo y labores desempeñadas, la causa de finalización de la relación laboral, el horario, jornada, y el régimen jurídico que invoca; y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.
En relación a las bases salariales precisadas: salario Diario Básico BsF.69,47; Salario Diario Normal BsF.134,74 y Salario Diario Integral BsF.145,26 estimadas por el demandante. Puede constarse de los recibos de pago valorados por esta instancia, incorporados por el demandante, que el salario básico diario se corresponde al estimado en el libelo, por ende se deja establecido que el SALARIO BASICO DIARIO fue de BsF.69,47. Y así se decide.
Y con relación a las bases salariales devengadas por el demandante, negadas por la demandada. Este Tribunal puede verificar y constatar las verdaderas bases salariales devengadas, de los últimos cuatro recibos de pago, incorporado a las actas procesales Folios 322 al 325 de la pieza 2º del expediente, que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, conforme los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, en atención al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, todo lo cual hace que resulte procedente en derecho, revisar los conceptos que precisa el actor en su libelo para su determinación.
En tal sentido, considerando la literalidad de la invocada cláusula y los conceptos que precisa el demandante para la determinación del salario normal, sólo se excluye el concepto de “comida” de base salarial normal devengada, por cuanto no se contiene en la misma.
Por ende, se dejará establecido que el salario normal del ex laborante queda conformado por los siguientes conceptos: “ordinarias trabajadas, bono nocturno, vivienda, horas extras, descansos y días adicional” conceptos recibidos de manera regular y permanente, como contraprestación a sus servicios; todo lo cual determina la cantidad por SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.107,92. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.107,92 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.38,54) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.17,65) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.164,11. Y así se decide.
Ya con relación al cargo desempeñado. Se deja establecido que el cargo desempeñado fue de OPERADOR DE GRUAS, por cuanto así se verifica del último recibo de pago Folio 325 pieza 2º del expediente. De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señala el demandante en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
En relación a la causa de finalización de la relación laboral, el demandante alegó respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. La parte demandada, procedió a rechazar y contradecir el despido que alega el actor fue sujeto, por su parte niega el despido que alega el actor fue sujeto encontrándose en terapia intensiva; por su parte manifiesta que a solicitud de familiares sufragó todos los gastos generados por la operación e incluso post operatorio, terapias y fármacos. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del extrabajador. Y así se establece.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Ciudadano VALMORE ENRIQUE AFRICANO
Fecha de inicio: 02-08-1997
Fecha de culminación: 03-10-2010
Tiempo de servicio prestado: 13 años, 01 mes y 11 días.
Salario Básico: BsF.69,47
Salario Normal: BsF.107,92
Salario integral diario BsF.164,11
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario normal
90 x BsF.107,92 BsF.9.712,80
2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
390 días x salario integral =
390 x BsF.164,11-= BsF.64.002,90
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
195 días x salario integral =
195x BsF.164,11-= BsF.32.001,45
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
195 días x salario integral =
195x BsF.164,11= BsF.32.001,45
5)Se declara improcedente el pretendido concepto de VACACIONES que peticiona el demandante a razón sus 13 años de servicios, cuales discrimina de la siguiente manera 30 días por 11 años de servicio y 34 días por 2 años de servicio; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivos Pieza 1º Folio: 100 al 117; 119 al 148; 150 al 186; 188 al 233; 235 al 238; 241 al 242; 244, 246, 249 al 250; 260, 262 al 263; 265 al 266; 268; 270; 272 al 273; 277; 279 al 280; 283 al 284; 287 al 288; 290; 292; 294; 297 al 298; 303; 300; 306; 308. Pieza 2º Folios: 02, 06, 09 al 10; 15 al 17; 19 al 20; 22 al 23; 29 al 31; 37; 40; 43 al 44; 46; 53 al 54; 56; 60; 64 al 68; 73; 75 al 76; 78 al 79; 81 al 82; 84; 90; 95; 97; 99; 101; 105; 109; 115; 117; 121; 124 al 125; 129; 132; 134 al 137; 139; 144 al 146; 157 al 158, 160; 163 al 166; 173; 175; 180; 183 al 184; 186 al 187; 189 al 190; 194 al 196; 200; 203 al 204; y 210. Así mismo, de los instrumentos incorporadas por ambas representaciones judiciales, de idéntico tenor parte demandante. Pieza 1º Folios: 74, 77, 78 y 79. Parte demandada Pieza 2 Folios: 361, 363, 364 y 365. Que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.
6) Se declara improcedente el pretendido concepto de AYUDA VACACIONAL que peticiona el demandante a razón sus 13 años de servicios, cuales discrimina de la siguiente manera 50 días por 11 años de servicio y 55 días por 2 años de servicio que peticiona; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivo Pieza 1º Folio: 100 al 117; 119 al 148; 150 al 186; 188 al 233; 235 al 238; 241 al 242; 244, 246, 249 al 250; 260, 262 al 263; 265 al 266; 268; 270; 272 al 273; 277; 279 al 280; 283 al 284; 287 al 288; 290; 292; 294; 297 al 298; 303; 300; 306; 308. Pieza 2º Folios: 02, 06, 09 al 10; 15 al 17; 19 al 20; 22 al 23; 29 al 31; 37; 40; 43 al 44; 46; 53 al 54; 56; 60; 64 al 68; 73; 75 al 76; 78 al 79; 81 al 82; 84; 90; 95; 97; 99; 101; 105; 109; 115; 117; 121; 124 al 125; 129; 132; 134 al 137; 139; 144 al 146; 157 al 158, 160; 163 al 166; 173; 175; 180; 183 al 184; 186 al 187; 189 al 190; 194 al 196; 200; 203 al 204; 210. Así mismo, de los instrumentos incorporadas por ambas representaciones judiciales, de idéntico tenor parte demandante. Pieza 1º Folio: 74, 77, 78 y 79. Parte demandada Pieza 2 Folios: 361, 363, 364 y 365. Que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.
7) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el demandante; en virtud de la improcedencia de texto expreso de la pretendida indemnización, conforme al contenido de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que establece: “… Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Y así se deja establecido.
8) Se declara improcedente el pretendido concepto de UTILIDADES vencidas que peticiona el demandante por 13 años, 01 mes y 11 días de servicio; en virtud de que se verifica del contenido de los recibos promovidos por la misma parte demandante, analizados y valorado por esta instancia contentivo Pieza 1º Folio: 100 al 117; 119 al 148; 150 al 186; 188 al 233; 235 al 240; 241 al 243; 244, 245, 246, 247, 248, 249 al 259; 260, 261, 262 al 264; 265 al 267; 268; 269; 270; 271, 272 al 273; 274 al 276; 277; 278; 279 al 280; 281 al 282; 283 al 284; 285 al 286; 287 al 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295 al 296; 297 al 298; 299; 301; 300; 306; 308 y 309. Pieza 2º Folios: 02, 06, 09 al 10; 15 al 17; 19 al 20; 22 al 23; 29 al 31; 37; 40; 43 al 44; 46; 53 al 54; 56; 60; 64 al 68; 72; 73; 75 al 76; 78 al 79; 81 al 82; 84; 90; 95; 97; 99; 101; 105; 109; 115; 117; 121; 124 al 125; 129; 132; 134 al 137; 139; 144 al 146; 148; 157 al 158; 160; 163 al 166; 173; 175; 180; 183 al 184; 186 al 187; 189 al 190; 194 al 196; 200; 203 al 204; 210 y 334. Así mismo, de los instrumentos incorporadas por ambas representaciones judiciales, de idéntico tenor parte demandante. Pieza 1º Folio: 68, 69, 70; 71; 72. Parte demandada Pieza 2 Folios: 356 al 358. Que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.
9) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama el demandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados determina por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 137.718,60). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, por la parte demandante pieza 1º a la pieza 2º, cuales comprenden parte del periodo laborado del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de pago parcial de prestaciones sociales y prestaciones sociales Cláusula 69 recibida por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual y bono compensatorio que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
6) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
8) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
9) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
10) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA) a pagar al demandante ciudadano VALMORE ENRIQUE MORALES AFRICANO por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al día DIEZ (10) del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/LHG/MM 5 M
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