REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2009-000365
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSE LUIS SABALA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.957, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, CCA, sociedad en comandita por acciones, antes denominada BAKER HUGHES VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N ° 62, tomo 97 A-Pro, por solicitud de fecha 8 de julio de 2014, ratificada en fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la demandada solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, por lo que el tribunal para decidir observa:
En fecha 8 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio en la presente causa, estando presentes la parte demandante ciudadano JOSE LUIS SABALA BETANCOURT, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.993, y por la demandada BAKER HUGHES SCA, compareció la abogada en ejercicio LUIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.057, siendo que, al momento de celebrarse la audiencia, de las actas procesales no se evidenciaba la representación de la referida abogada por la demandada, así como tampoco consignó poder ni copia del mismo, tampoco se pudo verificar diligencia alguna que pueda considerarse una convalidación o aceptación tácita de su representación, razón por la cual, se le tuvo como no presente en la audiencia y se le solicitó el retiro de la audiencia de juicio.
Así las cosas, una vez terminada la audiencia de juicio, habiendo participado únicamente el apoderado actor, siendo prolongada la audiencia por falta de resultas probatorias que interesan al demandante, por diligencia de la misma fecha 8 de julio de 2014, la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, consigna copia del poder notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N ° 37, Tomo 192 de fecha 20 de octubre de 2011, y solicita que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, pues estaba presente al momento del llamado, que se debió aplicar la teoría de la representación sin poder para garantizar el derecho a la defensa, y que en todo caso, debió concedérsele un tiempo prudencial para presentar el poder donde se acreditaba su representación.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 20014, el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 48.464, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, ratifica la solicitud de fecha 8 de julio de 2014, y consigna copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo donde declaró CON LUGAR la Nulidad de la certificación médica CMO-C-155-12 de INPSASEL.
Una vez revisada las actas procesales, se evidencia que, ciertamente al momento del anuncio y de instalación de la audiencia de juicio, se encontraba presente la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.057, sin embargo, en ese momento, la referida abogada no pudo acreditar la representación de la demandada, no existía en los autos al menos copia del poder donde se acredite su representación, así como tampoco consignó poder en ese momento para ser agregado al expediente, de manera que, ante la imposibilidad de verificar la representación de la demandada en la audiencia de juicio, el tribunal consideró que no estaba presente la demandada, y se le pidió a la referida abogada que abandonara la Sala de Audiencias.
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad e interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogado en ejercicio.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”
Así las cosas, cabe destacar que en el momento de la audiencia de juicio, la abogada LUISA SALAZAR no solicitó expresamente un tiempo prudencial para presentar un poder donde se acredite su representación, lo cual puede verificarse de la grabación de la audiencia, así como tampoco invocó la representación sin poder que alega en diligencia posterior a la celebración de la audiencia, y en todo caso, es criterio de quien de decide que, la representación sin poder es una figura del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable en materia laboral, ya que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establece en forma expresa ese supuesto, por otro lado, los artículos 46 y 47 de la referida Ley, son claros al señalar quienes son las personas que representan en juicio a las personas jurídicas, que son sus representantes legales o los señalados por los estatutos sociales y deberán estar asistidos o representados de abogados en ejercicio, y los artículos 131 y 151 de la misma ley, establecen las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a los actos procesales de audiencia preliminar y audiencia juicio respectivamente.
En todo caso, el tribunal considera que era deber de la abogada compareciente, consignar al momento de la celebración de la audiencia de juicio, el poder donde se acreditaba su representación, ya que la audiencia debe realizarse con la presencia de los apoderados judiciales de las partes plenamente acreditados en los autos en el momento establecido para ello, la audiencia estaba fijada con suficiente antelación, diferir la audiencia para concederle una plazo a la abogada actuante para que consigne el poder que no trajo en su momento, conllevaría a una actuación que lejos de garantizar el derecho a la defensa, implicaría un retardo en el acto fijado, así como un relajamiento de las normas procesales que establecen consecuencias jurídicas ante la incomparecencia de las partes, generando así un desequilibrio procesal en desmedro de una de las partes, al considerar, justificar e incluso premiar conductas que pudiesen considerarse negligentes.
Así las cosas, considerando que la abogada que estuvo presente en la audiencia de juicio no acreditó en forma fehaciente su representación, quien decide considera que, su acreditación posterior una vez terminada la audiencia, no es motivo para reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, ya que era deber de la abogada actuante, consignar al momento de celebrarse la audiencia de juicio, el poder donde se acredite su representación, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada. Así se decide
Cabe destacar que la audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 2014, fue prolongada por faltar pruebas de informes, en todo caso, la demandada podrá comparecer a la referida prolongación y ejercer el control de las pruebas que faltan por evacuar. Así se decide
Con respecto a las copias certificadas acompañadas en la solicitud de fecha 11 de julio de 2014, el tribunal su pronunciará sobre su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio formulada por la demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SCA.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los quince días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Cordova
En la misma fecha se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000365
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